Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201101263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101263
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012

LEXTA20120709-001 Pagan Cardona v. Fraticelli Trucking Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ELVING PAGÁN CARDONA; VÍCTOR PAGÁN CARDONA
Querellantes- Apelantes
v.
FRATICELLI TRUCKING CO., INC. X, Y y Z
Querellados-Apelados
KLAN201101263
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JPE2010-0833 (605) Sobre: Reclamación Laboral Ley 2; Represalias; Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 9 de julio de 2012.

Comparecen los señores Elving y Víctor, ambos de apellido Pagán Cardona (en conjunto, los apelantes), y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia dictada sumariamente el 21 de junio de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI desestimó la querella presentada por los apelantes contra Fraticelli Trucking Co., Inc. (Fraticelli) sobre despido injustificado y represalias.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes.

El 28 de diciembre de 2010 los apelantes presentaron contra su patrono, Fraticelli, una Querella al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118 et seq.

La misma respondía al alegado despido injustificado de los apelantes a tenor con la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

185a et seq. (Ley Núm. 80), y por violación a la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, conocida como “Ley de Represalias”, 29 L.P.R.A. 194a et seq. (Ley Núm. 115). Arguyeron que su despido se debió a que presentaron sendas querellas ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) por discrimen por edad bajo el palio del Age Discrimination in Employment Act (ADEA), 42 U.S.C.

sec. 6107. Posteriormente también se querellaron ante la EEOC por represalias tomadas en su contra.

Fraticelli presentó su Contestación a la Querella, la cual fue enmendada posteriormente. Simultáneamente presentó una moción solicitando que el TPI dictara sentencia sumaria y desestimara la Querella de los apelantes.

Acompañó dicha moción con copias de las querellas presentadas ante la EEOC por los apelantes; una declaración jurada del señor Eduardo Fraticelli Alvarado, Gerente General de Fraticelli; y copia del expediente de un caso anterior en el cual los apelantes habían reclamado el pago de salarios1, entre otros documentos.

En su solicitud de sentencia sumaria Fraticelli expuso los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia y alegó que procedía la desestimación de la reclamación de los apelantes. Fundamentó esto último en que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento, pues los apelantes ya habían presentado una reclamación de salarios junto a un grupo de empleados de la empresa, así como la doctrina sobre prescripción de las acciones debido a que, alegadamente, la causa de acción de los apelados estaba prescrita. En específico argumentó que2:

De los documentos que acompañan esta moción, incluyendo Declaración Jurada (V.

Anejo 1), se desprende claramente que si la intención de los querellantes es reclamar a base de la ADEA por razón de discrimen, la Querella es tardía ya que se radicó pasado el término de 90 días desde dadas las “Right to Suit Letters”.

Igual le pasa a Don Elvin en relación a su querella ante EEOC por represalia.

En caso de Don Víctor, éste no agotó a tiempo el procedimiento administrativo ante la EEOC por su alegado despido por represalia.

Independientemente de si los procedimientos ante la EEOC interrumpieron o no el término prescriptivo, cualquier acción por virtud de la Ley Núm. 100, supra, está prescrita.

En todo caso, los querellantes están impedidos por sentencia previa de reclamar todo lo que ahora reclaman porque lo pudieron haber hecho en un pleito anterior.

Por su parte, los apelantes se opusieron a que se dictara sentencia sumaria mediante moción presentada el 11 de mayo de 2011. En la misma alegaron que no procedía la defensa de prescripción, pues tanto la Ley Núm. 115, supra, como la Ley Núm. 80, supra, disponen un término de tres (3) años para la prescripción de las acciones por despido injustificado y por despido por represalias, respectivamente. Añadieron que tampoco procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, ya que así lo impedía lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Horas y Días de Trabajo”, 29 L.P.R.A. 281, (Ley Núm. 379). Señalaron, además, que era improcedente adjudicar una moción de sentencia sumaria en tan temprana etapa del litigio, puesto que no se les había dado razonable oportunidad de realizar el descubrimiento de prueba.

El TPI celebró una vista el 18 de mayo de 2011 en la cual se discutieron las mociones relativas a la sentencia sumaria presentadas por las partes. También fue objeto de discusión la interpretación que cada una le daba al lenguaje sobre la defensa de cosa juzgada del Artículo 13 de la Ley Núm.

379. A estos efectos, el TPI ordenó que cada parte presentara un memorando explicando la intención legislativa tras las enmiendas hechas a la Ley Núm. 379.

Luego de que las partes presentaron sus respectivas interpretaciones del mencionado estatuto, el TPI dictó sentencia sumariamente el 21 de junio de 2011 y de esta forma desestimó la reclamación de los apelantes. Adoptó los argumentos de Fraticelli y su interpretación del Artículo 13 de la Ley Núm.

379, al determinar que procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada por fraccionamiento al caso de autos al no tratarse de un caso en que no se acumularon los reclamos por inadvertencia o ignorancia del empleado.

Además, concluyó que los apelantes habían incumplido con los requerimientos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32A L.P.R.A. Ap. V, R.

36.3.

El TPI fundamentó el dictamen apelado en las siguientes determinaciones de hechos4:

DETERMINACIONES DE HECHOS

En vista de los Hechos Esenciales y Pertinentes sobre los cuales No Hay Controversias enumerados en la Moción de Sentencia Sumaria y los documentos en que se apoyan; y lo que, en contrario pero sin apoyo e intrascendentalmente, se expone en la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, acogemos los sugeridos por Fraticelli.

1. El Sr. Víctor Pagán Cardona trabajó para Fraticelli del 12 de abril de 2004 al 10 de noviembre de 2004 en que renunció. Volvió a trabajar el 16 de junio de 2005 al 18 de abril de 2006, en que abandonó su trabajo. Por tercera vez se le contrató el 6 de junio de 2006.

2. El Sr. Elving Pagán comenzó a trabajar para Fraticelli el 24 de julio de 2006.

3. Víctor fue despedido el 4 de abril de 2008 y Elving el 11 de septiembre de 2008.

4. El 10 de abril de 2008 el Sr. Víctor Pagán Cardona presentó ante la EEOC un “Charge of Discrimination” (515-2008-00281) alegando que del 15 de febrero de 2008 al 9 de abril de 2008 Fraticelli discriminó en su contra por razón de edad mediante la reducción de horas de trabajo. La misma fue investigada por la EEOC.

5. El 15 de abril de 2008 el Sr. Elvin Pagán Cardona presentó ante la EEOC su primera querella (515-2008-00375) alegando que del 4 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2008 FTC, patrono, discriminó en su contra por razón de edad mediante la reducción de horas. La misma fue investigada tan solo por la EEOC.

6. Por otra parte, el 23 de septiembre de 2008 el señor Elving Pagán Cardona presentó en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una segunda querella (80758E), alegando que el 11 de septiembre de 2008 se le despidió en represalia por su primera querella. La Unidad Antidiscrimen refirió la querella a EEOC (16H-2008-00890) y fue ésta quien la investigó.

7. Todas las querellas administrativas fueron desestimadas el 7 y 15 de mayo de 2009 (las dos de discrimen) y el 24 de julio de 2009 (represalia) ya que, luego de investigarlas, la EEOC no pudo concluir con la información obtenida que se hubiese violado la ley. A los señores Víctor y Elving Pagán se les notificó que contaban con noventa (90) días para presentar reclamación judicial en los tribunales federal o estatal.

8. La única reclamación que a causa del despido por alegada represalia que se le ha hecho a Fraticelli fue la del Sr. Elving Pagán en el caso 16H2008-00890 en que éste alegó que el 11 de septiembre de 2008 FTC lo despidió en represalia por su previa querella en EEOC (515-2008-00375) de discrimen por edad en virtud de reducción de horas.

9. Estando ya despedidos y pendientes las querellas ante la EEOC, el 8 de noviembre de 2008 los aquí querellantes radicaron junto a otras siete (7)...

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