Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200607

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200607
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

LEXTA20120711-008 Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. PR Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS
Apelada
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Apelante
KLAN201200607 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KAC2011-1295 Sobre: REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BERMÚDEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2012.

“Respecto los parámetros de la revisión judicial, decidimos que no es revisable en su fondo el error de los árbitros en la apreciación de los hechos o en las normas de un derecho independientemente del sentir concurrente o disidente del foro judicial; no son revisables tampoco señalamientos de errores que conllevan considerar en sus méritos cuestiones de hecho sobre la interpretación de un contrato y la prueba recibida por los árbitros.” Cruz v. Hampton, 112, D.P.R.

59, 64 (1982)(Citas omitidas).

Fundado en un supuesto error en la apreciación de la prueba, así como en la aplicación de principios probatorios cometido por la Árbitro al emitir su Laudo, hoy la Mayoría de este Panel erróneamente revoca la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y de esa forma anula un Laudo correcto en Derecho. Con el mayor de los respetos, no podemos suscribir la tesis que esta Mayoría utiliza para así resolver.

Elaboremos.

I.

Al precisar los contornos específicos de la controversia ante nos, vemos que la misma surge de un conflicto obrero-patronal en el que el patrono negó a varios empleados el pago de horas adicionales a la jornada regular, por estar éstos clasificados exentos. Basó su denegatoria en una carta enviada el 3 de diciembre de 1997, por el Sr. José Ponce a la Sra. Marina Alemán, en la que informó que no procedía el pago de tiempo adicional a la jornada laboral de empleados exentos en el desempeño de sus funciones. Para la Hermandad, sin embargo, los querellantes ostentan el derecho a recibir el salario adeudado porque son Ejecutivos de Cuenta no exentos según la Ley de Salario Mínimo y documentos administrativos de PRTC.

Tras ser denegado el pago reclamado, las partes sometieron la Querella al procedimiento de arbitraje, según establece el Convenio Colectivo. Ausente acuerdo de sumisión mutuo, las partes presentaron sus respectivos proyectos de sumisión para que la Árbitra determinara la controversia1.

Debido a la discrepancia de los proyectos de sumisión sometidos, la Árbitra determinó el proyecto de sumisión aplicable, según el Artículo IX del Reglamento de Negociado de Conciliación y Arbitraje. Dispuso:

Determinar si la Compañía violó o no el Artículo XXV, sobre Jornada de Trabajo y Tiempo extra del Convenio Colectivo. De determinar que lo violó, que la Árbitra provea el remedio adecuado.

Tras celebrarse vista durante los días 29 de julio de 2002, 16 de abril de 2003 y 6 de agosto de 2008, finalmente el caso quedó sometido el 30 de enero de 2009. El 19 de octubre de 2011, luego de exponer y evaluar las disposiciones aplicables a la controversia, la Árbitra determinó que PRTC “violó el convenio colectivo al no pagar a los Ejecutivos de Cuenta el tiempo extra trabajado al asistir a las distintas convenciones en horario en exceso de su jornada de trabajo”.

Fundamentó su decisión en que el patrono PRTC no presentó prueba que demostrara el hecho en sí de que los Ejecutivos de Cuenta estaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR