Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2012, número de resolución KLCE201100916

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100916
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

LEXTA20120713-015 García López v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

MIRTA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Peticionarios
KLCE201100916
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. EPE2011-0134 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de julio de 2012.

Por virtud de un Mandato emitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 16 de mayo de 2012, procedemos a atender los méritos del recurso de Certiorari presentado ante este foro intermedio por el Departamento de Educación el 15 de julio de 2011. Mediante resolución del 1 de junio de 2012 se le concedió a la parte recurrida, Mirta García López y otros, recurridos, hasta el 14 de junio de 2012 para comparecer y exponer su posición en torno al Certiorari presentado. Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos EXPEDIMOS el recurso y REVOCAMOS la determinación del foro primario.

I

El 1 de junio de 2011, la parte recurrida, compuesta por padres y maestros de la Escuela Superior Luís Muñoz Iglesias en el pueblo de Cidra, radicaron un Injunction Preliminar y Permanente en contra del Departamento de Educación, el Secretario de dicho Departamento y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El recurso solicitado se basó en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2011 cuando los recurridos recibieron una notificación de quien fuera Secretario de Educación en aquel momento, informándoles que se procedería con el cierre de su plantel efectivo al 31 de mayo de 2011. La comunicación también informó que las operaciones de esa escuela serían consolidadas con otra, la Escuela Superior Ana J. Candelas, en el mismo municipio.

En su demanda, los recurridos alegaron que se les había violado su derecho al debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes. Sustentaron lo anterior indicando que el Secretario de Educación, de una manera arbitraria y caprichosa, ordenó el cierre del plantel escolar sin seguir el procedimiento establecido en la Carta Circular núm. 4-2009-2010. La Carta Circular establecía que se tenía que notificar al Consejo Escolar de la evaluación de cierre y consolidación para que dicho organismo pudiese remitir sus comentarios al Secretario. De la prueba presentada y no refutada surgió, que nunca se le dio la referida notificación al Consejo Escolar. Sin embargo, con el testimonio de la testigo del Estado se probó que el Consejo Escolar compartió su sentir, por escrito, con el Departamento de Educación y que esto fue compartido con el Secretario de Educación.1

Dicha comunicación llevó a que se revaluara la decisión del cierre, sin embargo la determinación se mantuvo.

Además alegaron en su solicitud de Injunction Preliminar y Permanente, que sufrirían el daño irreparable de verse privados de su escuela y que tenían gran posibilidad de prevalecer como resultado de la actuación inconstitucional por parte del Departamento de Educación. Adujeron también que no existía interés público mayor que el de hacer valer su derecho al Debido Procedimiento de Ley y a la Igual Protección de las Leyes.

El Tribunal de Primera Instancia pautó la vista inicial para el 9 de junio de 2011. En esa misma fecha la parte demandada y hoy recurrente presentó una moción en Solicitud de Desestimación en la que alegó que no se cumplía con los requisitos de la regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.57, ni con lo dispuesto en el Art. 658 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

sec. 3254.

El 20 de junio de 2011, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y ordenó la vista de Injunction Preliminar para el 23 de junio de 2011. La prueba presentada por los demandantes recurridos se basó en el testimonio de un maestro de historia y presidente del Consejo Escolar de la escuela Luis Muñoz Iglesias. También se presentó la carta circular núm.

4-2009-2010 y la comunicación del 17 de mayo de 2011. El Estado presentó una solicitud al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 39.2 y alegó que los recurridos no tenían derecho a la concesión de un remedio según la prueba presentada. En la petición se indicó, además, que los recurridos no sufrirían un daño irreparable pues tanto los estudiantes como los maestros iban a ser reubicados en otro plantel que quedaba a diez minutos de distancia. El foro de instancia...

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