Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2012, número de resolución KLRA201101229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101229
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012

LEXTA20120718-003 Cintrón Guevara v. Gómez Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

OMAYRA CINTRÓN GUEVARA Recurrente v. WILBERT GÓMEZ ORTIZ Recurrido KLRA201101229 Revisión Administrativa Procedente de la Administración para el Sustento de Menores Caso Núm.: 0386876 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2012.

Mediante recurso de revisión administrativa comparece, por derecho propio, la Sra. Omayra Cintrón Guevara (en adelante, la recurrente). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y archivada en autos el 17 y 18 de noviembre de 2011, respectivamente, y depositada en el correo el 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, ASUME). A través de la Resolución recurrida, la Jueza Administrativa de ASUME denegó una Moción de Reconsideración presentada por la recurrente y sostuvo una pensión alimentaria de $525.00 mensuales a favor del hijo menor habido entre las partes y efectiva al 15 de diciembre de 2010. A su vez, en la Moción de Reconsideración presentada el 22 de julio de 2011, la recurrente cuestionó la fecha de efectividad de la pensión alimentaria y el ajuste en la cuantía, según realizado por el Tribunal Administrativo de ASUME bajo el crisol del criterio de justa causa.2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede desestimar el presente caso que versa sobre una revisión administrativa por falta de jurisdicción al tratarse de un recurso tardío. Luego de una cuidadosa revisión del expediente del caso que nos fue reasignado recientemente, concluimos que carecemos de jurisdicción para atenderlo, en vista de que fue presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto en ley para interponer un recurso de revisión administrativa.

I.

A.

De entrada, cabe destacar que constituye norma de derecho reiterada que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011); Asoc. Punta Las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico consistentemente ha enfatizado que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009), citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R.

314, 326 (1997).

Además, ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, únicamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, Op. de 21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 50, a la pág. 10, 2012 J.T.S. 63, 184 D.P.R. ____ (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); véase, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). Por ende, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 683; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Asimismo, sabido es que un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR