Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2012, número de resolución KLCE201200440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200440
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012

LEXTA20120731-017 Three O. Construction v. Professional Hospital Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

THREE O. CONSTRUCTION, S.E. Recurrida v. PROFESSIONAL HOSPITAL, INC. Peticionario v. EMILIANO H. RUIZ Tercero Demandado
KLCE201200440
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2011-0999 (702) Sobre: Confirmación de laudo

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2012.

Comparece Professional Hospital, Inc. (peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 2 de marzo de 2012, según notificada el 8 de marzo de 2012. Por medio de este dictamen, el TPI confirmó un laudo de arbitraje en el que se le ordenó al peticionario pagarle a Three O. Construction, S.E. (recurrida) la cantidad de $1,550,899.80. Además, el TPI le impuso al peticionario el pago de intereses por temeridad por haber presentado, de manera frívola, una demanda contra tercero contra el árbitro que emitió el laudo y una reconvención contra la otra parte durante el proceso de confirmación del mismo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, Denegamos el auto de Certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, en febrero de 2006, las partes de epígrafe suscribieron un contrato de construcción para la edificación de un hospital localizado en el municipio de Guaynabo. En el contrato se estableció una cláusula de arbitraje, para la resolución de disputas.2

El 3 de abril de 2009, las partes suscribieron una Estipulación para Someter a Arbitraje las Controversias Existentes entre las Partes y Acuerdo de Sumisión (Acuerdo de Sumisión) mediante la cual acordaron la designación del Ingeniero Emiliano H. Ruiz (el árbitro) como árbitro que resolvería las controversias sometidas por ellos, de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico.3

En el Acuerdo de Sumisión, ambas partes sometieron múltiples controversias a ser resueltas por el árbitro. Además, y entre otras cosas, acordaron que los procedimientos en cuestión estarían regulados por las órdenes que dictase el árbitro, sin sujeción a las leyes de Puerto Rico, que el laudo que este dictase sería final y vinculante para cada asunto o controversia y que el mismo solo podría ser modificado o dejado sin efecto de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico.

También convinieron que el laudo contendría una explicación de los fundamentos que tiene el Árbitro para emitir el correspondiente dictamen, en cuanto a cada controversia resuelta.4

Finalmente, estipularon que el laudo debería emitirse dentro de los treinta días siguientes a que las partes sometiesen las controversias, que estas, por mutuo acuerdo, podrían acortar o prorrogar este término y que el árbitro conservaría la jurisdicción durante este período.5

Finalizado el proceso de vistas evidenciarias, el 31 de enero de 2011, el árbitro solicitó que se le concediese hasta el 21 de febrero de 2011 para emitir el laudo. Según surge del documento de Petición de Prórroga para Emitir Laudo, ambas partes accedieron a esta solicitud y acordaron extender el término.6

El 21 de febrero de 2011, el árbitro emitió el laudo en el que se resolvió, en apretada síntesis, que: (1) el juego de planos que correspondía al contrato suscrito entre las partes era el que carecía del sello de ARPe; (2) la recurrida había alcanzado la terminación sustancial el 24 de julio de 2008 y así debió reconocérsele; (3) no se le concedió la imposición de daños líquidos a la recurrida ni la imposición de intereses sobre lo retenido al peticionario; (4) la recurrida era acreedora de una extensión al tiempo contractual de 148 días; y (5) la recurrida no era acreedora del desembolso parcial del retenido que había reclamado en la certificación número 23.

En el laudo, se acogieron y enmendaron las determinaciones tomadas por el perito de la recurrida, el CPA Néstor W. Torres (Torres) en cuanto a la compensación monetaria que le correspondía a esta.7 En cuanto a la compensación correspondiente al peticionario, el árbitro concedió la cantidad de $58,955.00, porque estimó que esta suma fue apoyada por prueba pericial, prueba de hechos, facturas y evidencia de pagos.

El 24 de marzo de 2011, la recurrida presentó una demanda, en la que le solicitó al TPI la confirmación del laudo emitido el 21 de febrero de 2011 por el árbitro. El 20 de mayo de 2011, el peticionario contestó la demanda. Alegó, entre otras cosas, que el árbitro incumplió el convenio de arbitraje suscrito entre las partes, ya que este no había resuelto todas las controversias que le fueron sometidas dentro del período jurisdiccional establecido por la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico. También adujo que el árbitro había delegado sus funciones adjudicativas en la recurrida y que este había emitido un documento contradictorio y no razonado. Además, presentó una reconvención contra la recurrida y una demanda contra tercero contra el árbitro.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de octubre de 2011 el TPI dictó una Sentencia Parcial Final mediante la cual desestimó, con perjuicio, la demanda contra tercero presentada contra el árbitro. Así las cosas, el 12 de diciembre de 2011 fue celebrada una vista en la que las partes expusieron su posición en cuanto a la validez del laudo emitido.

El 2 de marzo de 2012, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del laudo promovida por el peticionario y desestimó la reconvención contra la recurrida. Además, declaró con lugar la demanda presentada por la recurrida, por lo que confirmó el laudo de arbitraje a su favor y le ordenó al peticionario pagar la cantidad de $1,550,899.80, más...

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