Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200544
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200544 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2012 |
| KLAN201200544 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KAC2008-1500 Sobre: PARTICIÓN DE HERENCIA |
Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2012.
El 8 de mayo de 2001, Don Félix González Muñiz y Doña Doris Vivaldi Briganti otorgaron escrituras de testamentos abiertos ante el notario Jorge Luis Cajigas Morales. Además de instituir a sus hijos, Domingo González Vivaldi, Félix González Vivaldi y Migdalia González Vivaldi, como únicos y universales herederos, la ya fenecida pareja inventarió, avaluó[i] y distribuyó la mayoría de sus bienes del eventual caudal hereditario excepto tres (3) propiedades--, entre sus tres hijos[ii].
En ambos Testamentos, los testadores consignaron su última voluntad, análoga y coordinadamente. Expresaron su deseo de adjudicar y distribuir los bienes en vida por medio de donaciones inter vivos a favor de los herederos. Así lo hicieron mediante Escrituras de Donación otorgadas el mismo día en que otorgaron sus Testamentos[iii].
Donaron los bienes y/o las participaciones que distribuyeron y adjudicaron en los Testamentos, excepto tres (3) fincas ubicadas en Patillas, identificadas en el Testamento de Don Félix, como las propiedades 16, 17 y 18. Estas donaciones fueron graciosas, remuneratorias y aceptadas por los donatarios en la misma Escritura en que fueron efectuadas.
Su clara intención en dividir el caudal entre sus tres hijos de la manera más equitativa posible, quedó demostrada al consignar en los Testamentos su deseo de que cada uno de los herederos recibiera propiedades y/o participara en otras propiedades con sus hermanos, con el mismo valor económico en el monto total de las propiedades y/o participaciones recibidas mediante su donación particular, más su participación en los tres (3) bienes inmuebles dispuestos en los Testamentos.
Por ello, tanto en las Escrituras de Donaciones como en los Testamentos, le asignaron un valor monetario a cada uno de los veintidós (22) bienes inmuebles y procedieron a adjudicar y a distribuir los mismos entre los herederos.
Aquellos bienes sobre los cuales adjudicaron un tercio (1/3) a cada uno de ellos, se mantuvieron en comunidad pro indiviso.
Ambos Testamentos contienen Cláusula titulada Reembolso sobre diferencias en valores de los bienes adjudicados. La misma dispuso:
Una vez adjudicado todos los bienes, se efectuará un cuadre económico sobre el valor total de las propiedades que se le adjudicó y/o donó a cada heredero, para hacer dicho cuadre se tomará en consideración el valor establecido por el testador para cada propiedad. No se incluirá como parte de ese valor los cánones de renta que producen aquellas propiedades arrendadas.
Determinado que fuere el valor total de las propiedades, el heredero que haya sido adjudicado con propiedades cuyo valor total sumado sea el mayor, deberá nivelar en dinero y/o propiedades a los otros dos herederos mediante el reembolso de la diferencia que exista entre el valor de la propiedad donada y adjudicada al heredero en cuestión y el valor de la propiedad donada y/o adjudicada a los demás herederos. Esa nivelación se efectuará sobre los bienes pendientes de partición al momento de dividir el caudal relicto. (Énfasis nuestro)
Otra Cláusula establecida en ambos Testamentos, titulada Impugnación de Testamento, dispuso[iv] que si cualesquiera de los herederos cuestionara, impugnara y/o controvirtiera en cualquier foro, sea administrativo y/o judicial, las distribuciones y adjudicaciones hechas en este testamento, [ ] [l]a mera radicación de cualquier documento impugnando y/o controvirtiendo el presente testamento [ ] será motivo suficiente para invalidar y anular cualquier cláusula del presente testamento . Consignaron, que de ello ocurrir, [e]l tercio de libre disposición y el tercio de mejora de la legítima o caudal relicto total se le adjudicará en partes iguales a los herederos que no hayan iniciado, incoado y/o radicado la causa de acción impugnando este testamento .
Como parte de lo suscrito en ambos Testamentos, y en relación a la interpretación de los mismos, los testadores indicaron expresamente que era su última voluntad que no surgiesen desavenencias entre los herederos sobre la forma en que dispusieron que se adjudicasen los bienes. Señalaron:
Toda interpretación que se haga del presente testamento deberá operar sobre cuestiones legales en el [sic]
no incluidas y nunca sobre disposiciones claramente establecidas en él; a esos efectos no deberán existir discrepancias entre los herederos sobre la forma y manera que yo, [el testador o LA TESTADORA] les he adjudicado los bienes que generé con mi esfuerzo y trabajo.[v]
Efectuadas las mencionadas Donaciones y otorgados los aludidos Testamentos en el año 2001, Don Félix inició un proceso de revisión de los valores asignados a los bienes inmuebles que conformarían el eventual caudal hereditario[vi]. Aunque compartió con sus hijos el trámite y resultado de las tasaciones efectuadas a esos fines, no realizó enmiendas a su última voluntad, plasmada en el Testamento otorgado en el 2001. Don Félix falleció el 20 de febrero de 2005 sin haber modificado, enmendado o dejado sin efecto su Testamento o los valores asignados a las propiedades legadas a sus hijos. Doña Doris, falleció el 16 de octubre de 2007, también sin modificar, enmendar o dejar sin efecto su Testamento o los valores asignados a las propiedades legadas a sus hijos.
Posteriormente, los hermanos efectuaron transacción mediante la cual Migdalia adquirió las participaciones de sus hermanos varones en los bienes número 14 y 18(A). La compensación por dicha transferencia de las participaciones de Domingo y Félix, se cuantificó pero se pospuso para el ejercicio de nivelación requerido en los Testamentos. También vendieron a un tercero, el bien inmueble identificado con el núm. 7, correspondiente a una finca de 41.48 cuerdas, sita en el Barrio Susúa Baja de Yauco. De manera que, realizadas estas transacciones, restan en comunidad de bienes, los bienes núm. 16, 17 y 18 --Fincas Las Catalinas I, II y III, ubicadas en Patillas--.
Así las cosas, con fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada de uno de los herederos, Domingo, Lcda.
María Teresa Pérez Torres, cursó reclamación extrajudicial a Migdalia y Felix, solicitándoles el pago de $625,000.00 por concepto de la nivelación de las propiedades que le fueron donadas por los causantes. Ante el rechazo de éstos a acceder a dicho pago, el 27 de octubre de 2008, Domingo presentó Demanda sobre Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria contra sus hermanos, Félix y Migdalia.
Mediante la misma requirió a sus hermanos efectuar el ejercicio de nivelación de participaciones hereditarias que contienen y mandatan los Testamentos de sus padres. Además, perseguía dividir los cuatro (4) bienes heredados y/o donados en los cuales los tres hermanos tienen una participación de una tercera parte en común pro indiviso. Expresó que no e[ra] su deseo, intención ni voluntad el cuestionar, controvertir o impugnar de manera alguna la distribución hereditaria [ ] siendo su único deseo e intención el que se liquide y lleve a cabo la partición de la comunidad conforme lo dispuesto en ambos Testamentos.
En su alegación responsiva y Reconvención, los hermanos Félix y Migdalia expusieron que al instar la Demanda, Domingo actuó en contra de la voluntad de los testadores, por lo que solamente tenía derecho a recibir en herencia lo que le correspondiera bajo el tercio de la legítima estricta. Cónsono con ello, solicitaron al Tribunal de Instancia pusiera en vigor la última voluntad de los testadores y le ordenase a Domingo restituir lo recibido con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, reteniendo sólo la legítima estricta.
El 5 de febrero de 2010, enmendaron su Reconvención para detallar la cuantía de dinero que Domingo debía restituir al caudal relicto por razón de haber cuestionado, impugnado o controvertido los valores asignados por los Causantes en los Testamentos ante un foro judicial. Reclamaron específicamente les restituyera $1,720,666.11, conforme los términos establecidos en la Cláusula Decimotercera y Duodécima de los Testamentos.
En la Vista de Conferencia Preliminar entre Abogados celebrada el 13 de abril de 2011, Domingo, a través de su nueva representación legal expuso, que no habría de presentar la prueba extrínseca --informes de tasaciones y otros--, cursada en las contestaciones a los interrogatorios. Reiteró en dicho Informe su pretensión de que se llevara a cabo la nivelación ordenada por los causantes a base de los valores de las propiedades que sus padres determinaron en los testamentos y utilizando para ello la liquidación de las Fincas Las Catalinas I, II y III, únicos bienes aún en común pro indiviso. Según sus cálculos, Migdalia debía rembolsarle $69,333.00.
Concluido el descubrimiento de prueba, las partes presentaron sendas mociones de sentencia sumaria, con sus respectivas réplicas. Domingo solicitó que se ordenara la...
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