Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200835
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200835 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2012 |
Sandra Becerra Suárez Heileene Colberg Birriel | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato; Rescisión de Contrato; Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: K AC2008-1066 (807) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Figuera Cabán y el Juez Rivera Colón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2012.
Comparece ante nos la señora Heileene Colberg Birriel (Sra. Colberg Birriel) quien insta recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una determinación emitida el 14 de febrero de 2012 y notificada el 16 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En resumidas cuentas, el Foro recurrido concluyó lo siguiente:
La realidad de este caso es que, a pesar de la etapa procesal en que se encuentra, este Tribunal aún no tiene evidencia que le permita precisar a qué fue exactamente a lo que cada contratante se obligó. No existe en el expediente copia de ningún contrato entre las partes, sin embargo, no se nos ha explicado si es que hubo un contrato escrito del cual no existe copia al presente o si es que se trató de un contrato verbal. Sin conocer cuáles eran las obligaciones pactadas entre las partes, no podríamos precisar que hubo un incumplimiento de contrato. Con respecto al alegado incumplimiento, la Sra. Colberg [Birriel] afirmó que ninguno de los pedidos se le entregó a tiempo. Sin embargo, ésta no ha alegado cuál o cuáles eran los términos específicos en que los pedidos debían entregársele sino que indicó que se pactó un término prudente y razonable. No vemos cómo una frase tan vaga, cuya definición dependerá de la interpretación e intención de las partes que la utilicen, establece término específico alguno.
Incluso, existe controversia sobre quiénes fueron las partes contratantes. Las partes alegan que el contrato inicial lo hizo la [señora Sandra Becerra Suárez (Sra. Becerra Suárez)], a nombre de la Sra. Colberg [Birriel], con el Sr. Ortiz. Según alegaron los codemandados, fue posteriormente que la Sra. Colberg [Birriel] directamente contrató a ROF Draperies para la confección de trabajos adicionales. La realidad del caso es que el Tribunal no está en posición de tomar una determinación certera sobre ninguno de estos aspectos. De ser el caso, que la Sra. Becerra [Suárez]
fue una parte contratante, es de notar que, al presente, ésta no es parte en el caso de epígrafe.
En el ejercicio de nuestra discreción, entendemos que en este caso procede comprobar la veracidad de las alegaciones mediante evidencia por lo que procede la celebración de una vista en rebeldía. Es necesario que se diluciden todos los hechos en controversia así como este Tribunal interesa corroborar la veracidad de ciertas aseveraciones. En particular, sobre asuntos tales como los que las partes pactaron en noviembre de 2006 y su efecto sobre lo pactado originalmente, si alguno, y las alegaciones de la demandante sobre el conocimiento que tenían los codemandados de su condición de salud y si pactaron algo debido a ello. En específico, la Sra. Colberg [Birriel] adujo que, por culpa del incumplimiento de los codemandados, tuvo que mudarse al apartamento sin cortinas, a pesar de su condición de salud. Conforme con una parte de la transcripción de una deposición tomada a la Sra. Colberg [Birriel] el 18 de noviembre de 2009, ésta indicó que se trata de una condición física prexistente y que, a la fecha de la deposición, aún ella tenía una casa en la Urbanización Villa Húcares, que estaba habilitada para su condición. Esto debe ser objeto de prueba ya que la Sra. Colberg [Birriel] reclamó indemnización por daños físicos. En fin, en un caso como éste donde se necesita fijar el estado de las deudas entre las partes, así como fijar el posible importe de daños, procede celebrar una vista.
Por todo lo cual se declara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada el 29 de abril de 2011 por la parte demandante, [Sra. Colberg Birriel]. [ ].
(Ap. 1, págs. 13-15).
Inconforme, el 2 de marzo de 2012 la parte peticionaria presentó Moción para Determinaciones de Hechos Adicionales y de Reconsideración, la cual fue denegada el 11 de mayo de 2012 y notificada el 15 de igual mes y año. En lo concerniente, en la misma se determinó que:
En su solicitud de determinaciones adicionales y de reconsideración, la parte demandante se limitó a reiterar alegaciones y fundamentos que esbozó en su Moción de Sentencia Sumaria. Entendemos que es menester resaltar que expresó que existe controversia sobre el costo de las telas, la inversión total de la Sra. Colberg [Birriel], los alegados daños emocionales y los daños adicionales por el alegado incumplimiento[..]. Asimismo, aceptó que, aun si reconsiderásemos nuestro dictamen, sería necesario celebrar una vista para establecer, además de los alegados daños,algunos detalles...
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