Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2012, número de resolución Klan201200003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201200003
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012

LEXTA20120813-006 Undare V. Fagot

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

uNDARE, INC.
Apelada
v.
GABRIEL FAGOT; Y OTROS
Apelante
Klan201200003
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K 1CD1999-3372 (903) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2012.

Comparece ante nos el señor José G. Fagot Díaz, en adelante Sr. Fagot, solicitando la revocación de una sentencia1 emitida por la Hon. Waleska I. Aldebol Mora del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Por medio de dicha sentencia se declaró con lugar la demanda enmendada2 presentada por UNDARE Inc., en adelante UNDARE, y se condenó al Sr. Fagot al pago de $82,683.79 por concepto de principal, intereses

por mora y penalidades. El TPI además impuso intereses legales al 4.25% anual sobre la partida de $82,683.79 a partir de la fecha de radicación de la demanda, $5,000 en concepto de honorarios de abogado y las costas del proceso.

Examinados en su totalidad los hechos del caso y el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

-I-

UNDARE es una corporación que agrupa las Asociaciones de Residentes de las urbanizaciones San Francisco, San Ignacio y Santa María. Ésta administra el sistema de control de acceso de las referidas urbanizaciones, aprobado por el Municipio de San Juan el 31 de agosto de 1992 y que fuera enmendado el 12 de septiembre de 1995 por medio de la resolución número 14, serie 1995-1996 del Municipio de San Juan.3

Por su parte, el señor Gabriel Fagot Rodríguez y la señora Ángeles Díaz Rivera, en adelante esposos Fagot Díaz, padres del apelante, eran propietarios de una residencia ubicada en la Calle Pasionaria 1890 de la urbanización Santa María. Así las cosas, el 19 de septiembre de 1992 el señor Gabriel Fagot Rodríguez firmó, bajo juramento, el documento titulado Certificado de Aceptación/Adopción4, manifestando que no tenía objeción a que se implantara un sistema de control de acceso en la calle donde ubica su residencia. Por motivo de la enmienda al permiso antes mencionado, el 11 de noviembre de 1995 la señora Ángeles Díaz de Fagot firmó ante notario un Certificado de Aceptación/Adopción5, autorizando el sistema de control de acceso enmendado. El 16 de mayo de 1996 el Municipio de San Juan certificó que UNDARE había cumplido con los requisitos de ley para la aprobación del control de acceso.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 1999 UNDARE presentó ante el TPI una acción de cobro de dinero6 en contra de los esposos Fagot Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos integrada, reclamando el pago de cuotas de mantenimiento vencidas. Durante el trámite del caso, la Sra. Ángeles Díaz Rivera falleció el 20 de enero de 2005 y fue sustituida en el pleito por su hijo, el Sr. Fagot. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, falleció también el Sr. Gabriel Fagot Rodríguez, quedando así como parte demandada el único hijo de ambos, el apelante.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de septiembre de 2008 el TPI emitió sentencia sumaria7 a favor de UNDARE, condenando al Sr. Fagot a pagar la suma de $50,293.33 por concepto de cuotas de mantenimiento, más costas e intereses legales al 6.0% anual y $3,000.00 de honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, el Sr. Fagot recurrió de dicha sentencia ante este Tribunal, mediante la apelación número KLAN200801864.8 Así las cosas, el 30 de septiembre de 2009 un panel hermano emitió sentencia, revocando, a su vez, la sentencia del TPI.9

En la misma determinó lo siguiente:

  1. El Sr. Fagot no venía obligado a pagar la cuota de mantenimiento a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 21-1987, conocida como la Ley de Control de Acceso Vehicular, 23 L.P.R.A. secs. 64 et seq., ya que éste adquirió la propiedad localizada en la Calle Pasionaria 1890 de la Urbanización Santa María mediante herencia de sus padres por ser el único heredero de estos y no por medio de compraventa.

  2. Los esposos Fagot Díaz estaban obligados al pago de las cuotas de mantenimiento por haber autorizado el sistema de control de acceso implantado por UNDARE. El Sr.

    Gabriel Fagot Rodríguez firmó la autorización el 19 de septiembre de 1992 y la Sra. Ángeles Díaz Rivera la firmó el 11 de noviembre de 1995.

  3. La obligación contraída por los esposos Fagot Díaz con UNDARE se rige por un contrato creado en virtud de una ley especial (Ley Núm. 21-1987), que no crea derechos ni obligaciones transmisibles. Por ello, la obligación primaria entre las partes se extinguió con la muerte de los esposos Fagot Díaz.

  4. Sin embargo, la cantidad que los esposos Fagot Díaz adeudaban a UNDARE hasta el momento de su muerte es una carga perteneciente a la sucesión. Como tal, la misma es transmisible al heredero, quien al aceptar la herencia de forma pura y simple, se hace responsable de ella. En este caso, el Sr. Fagot vendió un bien inmueble que recibió en herencia de sus padres, es decir, el Sr. Fagot aceptó la herencia de sus padres pura y tácitamente al enajenar bienes que formaban parte del caudal hereditario. Véase, Arts. 952-954 y 957 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2780-2782 y 2785. En esas circunstancias, al Sr. Fagot le correspondía pagar las deudas o cargas del caudal, incluyendo lo adeudado por sus padres a UNDARE hasta el día de la muerte de éstos.

    No obstante lo anterior, entendimos que existía una discrepancia entre la cantidad reclamada en la demanda y la que consta en una factura de 31 de agosto de 2008. Por ello, revocamos la sentencia emitida por el TPI el 9 de septiembre de 2008 y devolvimos el caso a dicho foro para que se pasara prueba en una vista evidenciaria sobre la cuantía adeudada por los causantes al momento de su muerte. La cantidad así determinada constituiría el límite de responsabilidad del Sr. Fagot con UNDARE.

    La vista evidenciaria se celebró el 1 de septiembre de 2011. UNDARE presentó como único testigo a la Sra. Dora Esther Fernández Padilla, Administradora de dicha compañía. El Sr.

    Fagot fungió como su propio testigo. Luego de evaluar la prueba testifical y documental presentada y adjudicar credibilidad, el TPI determinó que la cantidad adeudada por los esposos Fagot Díaz, por la cual el Sr. Fagot responde, era $82,663.79 por concepto de principal, intereses por mora y penalidades. Además, impuso intereses al 4.25% sobre esa partida a partir de la fecha de la presentación de la demanda, las costas del proceso y $5,000.00 de honorarios de abogado. La oportuna moción de reconsideración10 presentada por el Sr. Fagot fue declarado no ha lugar.11

    Inconforme con esta decisión, el Sr. Fagot presentó este recurso de apelación. En el mismo nos plantea los siguientes señalamientos de error:

    Erró el TPI al no desestimar la demanda por falta de jurisdicción por UNDARE no cumplir con el requisito jurisdiccional de efectuar un requerimiento de pago por correo certificado con acuse de recibo a la parte demandada antes de la presentación de la demanda conforme la sección 10(b) de la Ley 21, 23 L.P.R.A. § 64d-3.

  5. La jurisdicción primaria en este caso es del Municipio de San Juan para resolver si UNDARE estableció el control de acceso de conformidad con el permiso emitido, la Resolución 14 y por ende, procede la reclamación judicial de cobro.

    Erró el TPI al determinar que existe una obligación de pago aun cuando UNDARE no implantó el supuesto control de acceso tal y como fue aprobado por el Municipio de San Juan, 23 L.P.R.A. §

    64-D-3(2); este planteamiento no está impedido por la doctrina de cosa juzgada y/o ley del caso.

  6. Erró el TPI al no desestimar la demanda a base de la defensa de incumplimiento de contrato exeptio non-adimpleti contractus y no aplicar la doctrina de incumplimiento parcial o defectuoso exceptio non rite adimpleti contractus.

    La apreciación de la alegada cuantía debida que hizo el TPI a base de la prueba ofrecida durante el juicio demuestra que la sentencia no está plenamente justificada en el record. Denota error manifiesto, pasión, prejuicio y parcialidad y, por lo tanto, procede la revocación de la sentencia.

    Erró el TPI al emitir una sentencia basada en prueba de referencia inadmisible en evidencia: las tablas de UNDARE son inadmisibles en evidencia – Regla 1006 de Evidencia de Puerto Rico.

    Erró el TPI al no efectuar determinaciones de hecho en la sentencia apelada: la sentencia dictada no se ajusta al remedio provisto por la Ley 21 para la reclamación de cobro de cuotas de mantenimiento.

    Erró el TPI al emitir una sentencia contraria a los derechos constitucionales a la libre asociación y de propiedad del apelante al permitirle a UNDARE recobrar gastos no relacionados con la operación, administración y mantenimiento de un control de acceso según permite la Ley 21.

    Erró el TPI al encontrar que Fagot había incurrido en temeridad.

    El 19 de enero de 2012 emitimos resolución concediendo término a UNDARE para presentar su alegato. Luego, el 6 de marzo de 2012 concedimos término al Sr. Fagot para preparar, estipular y presentar la transcripción de la vista en su fondo. Hemos recibido el alegato de UNDARE, la transcripción de la vista en su fondo y alegatos suplementarios tanto de UNDARE como del Sr. Fagot. Resolvemos.

    -II-

    A. Ley de Control de Acceso

    La Ley Núm. 21-1987, conocida como Ley de Control de Acceso,12 tiene como propósito “proveerle a nuestro País un mecanismo adicional para combatir la criminalidad y de promover la participación activa de la ciudadanía en la lucha contra el crimen”.13

    Esta Ley establece un procedimiento mediante el cual los residentes de una urbanización o comunidad puedan solicitar y obtener autorización para establecer un sistema de control de acceso a las calles que se encuentran dentro de su área...

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