Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201201333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201333
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012

LEXTA20120813-010 Carrasquillo Ortiz V. Partido Nuevo Progresista

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

VILMARIE CARRASQUILLO ORTIZ, por sí y en representación de su hijo menor de edad, JEAN CARLOS LOPEZ CARRASQUILLO Apelante v. PARTIDO NUEVO PROGRESISTA Apelado
KLAN201201333
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K PE2012-2523

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2012.

Comparece la señora Vilmarie Carrasquillo Ortiz en representación de su hijo menor de edad, JCLC, (señora Carrasquillo) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 3 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan. (TPI) Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la demanda presentada por la señora Carrassquillo.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

Con motivo de la próxima celebración de un referéndum, en el cual se consultará al pueblo sobre enmendar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para limitar el derecho a la fianza allí establecido, el Partido Nuevo Progresista (PNP) ha generado una campaña a favor de la enmienda propuesta. Como parte de esta campaña, publicó un anuncio utilizando la imagen del joven menor de edad, JCLC. En alusión a que éste fue imputado de delito, el PNP expresó en el anuncio: “En el referéndum, si tú no votas, ellos ganan, por tu seguridad, vota sí”.

La foto utilizada en el anuncio fue tomada por la prensa cuando JCLC salía del Tribunal de Primera Instancia, sala de Caguas, y luego publicada por los medios informativos. El PNP carecía de autorización de JCLC y de su madre, la señora Carrasquillo, para utilizar la imagen del menor para su campaña política. En atención a todo ello, la señora Carrasquillo presentó ante el TPI una demanda de entredicho provisional, y de injunction preliminar y permanente para que se le ordenara al PNP retirar los anuncios que contienen la imagen del menor JCLC.

Amparó su petición en la protección a su derecho de intimidad consagrada en la Constitución, en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Colón v.

Romero 112 D.P.R. 573 (1982) y en varias disposiciones estatutarias.

El PNP replicó la solicitud de la señora Carrasquillo. Sostuvo que el derecho invocado por la señora Carrasquillo era inaplicable, pues se configuraba en este caso una excepción prescrita por la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011. Arguyó que acceder al pedido de la señora Carrasquillo privaría del derecho de expresión política tanto al PNP como a los medios de comunicación que la publicaron.

El 3 de agosto de 2012 el TPI emitió la Sentencia apelada. Desestimó la petición de la señora Carrasquillo, tras concluir que no procedía el remedio de injunction solicitado. Resolvió entre otras cosas, que el anuncio publicado por el PNP constituye un ejercicio de su derecho constitucional de libertad de expresión en su vertiente de expresión política. Por tanto, razonó que es una excepción a la concesión de un remedio según contemplado por la Ley 139-2011.

II.

Inconforme, la señora Carrasquillo acude ante este Tribunal y señala que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sostener que una imagen tomada a un ciudadano en cierto lugar donde no le cobija una expectativa razonable de intimidad puede ser reproducida sin su autorización para fines proselitistas o político partidistas o para cualquier otro fin comercial o no comercial.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al colegir que el apelado podía utilizar una imagen tomada con fines informativos para fines proselitistas toda vez que esto es parte del ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión en su vertiente de expresión política.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Ley 139 de 13 de julio de 2011, Ley del Derecho a la Propia Imagen, para disponer de este caso toda vez que de una lectura integral de la misma se puede colegir diáfanamente que ésta es inaplicable a los hechos en controversia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al colegir que la promulgación de la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011 desplazó el precedente establecido por nuestro más alto foro judicial en Colón v. Romero Barceló 112 D.P.R: 573 (1982).

III.

El Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa que: “[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley”. La Sección 8 del mismo Artículo de nuestra Constitución dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, su reputación y a su vida privada y familiar.” Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Una persona respetada en su intimidad y dignidad –que no es otra cosa que el amplio y, en ocasiones, complejo mundo interior individual- sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986), El derecho a la intimidad “impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanas”. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

Este derecho constitucional, cuya violación puede ser reivindicada mediante el recurso de injunction o mediante la correspondiente acción por daños, impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. En el caso normativo, Colón v. Romero Barceló, supra, se amplió la protección al derecho a la propia imagen, como una modalidad del derecho a la intimidad. Es un principio general que los derechos concedidos por las leyes, al igual que los de estirpe constitucional-como lo es el derecho a la...

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