Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200834
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012

LEXTA20120817-009 Morales Santiago V. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

MADELINE MORALES SANTIAGO Peticionaria v. Ex PARTE KLCE201200834 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm. G JV 2012-0098 Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2012.

Comparece Madeline Morales Santiago (Peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el 14 de junio de 2012, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, el 9 de abril de 20121, que desestimó una Petición de declaratoria de herederos presentada por la Peticionaria.

I

El 3 de abril de 2012, la aquí Peticionaria presentó una solicitud de declaratoria de herederos por causa de la muerte de su madre, Irma

Santiago Vega, también conocida como Irma Santiago (Causante), quien falleció intestada el 14 de febrero de 2010, en Guayama, Puerto Rico. Mediante este documento, esta solicitó que se declararan como únicos y universales herederos a los cuatro hijos2 de la Causante, a saber: Madeline (Peticionaria), Vicente, Benjamín (fallecido) y Arleen, todos de apellidos Morales Santiago; y a su nieto, Frank Benjamín Morales Caraballo, en representación de su padre Benjamín Morales Santiago, quien premurió a la Causante.

Junto con la petición de declaratoria de herederos, se incluyeron como documentos de prueba los siguientes:

  1. Certificación de defunción de la Causante.

  2. Certificado de matrimonio.

  3. Certificación de defunción de su esposo.

  4. Los certificados de nacimiento de sus cuatro hijos.

  5. Certificado de defunción del hijo fallecido.

  6. Certificado de nacimiento de su nieto, en representación del hijo premuerto.

  7. Certificación Negativa del Registro de Testamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El 9 de abril de 2012, el TPI emitió sentencia que desestimó la petición por no cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 2301. Igualmente, le informó a la Peticionaria que el documento presentado por ella adolecía de los siguientes defectos:

Se incluye en la Petición más de un o una causante.

Se pretende efectuar la Declaratoria de Herederos no sólo de un o una causante principal, sino que se pretende sustituir a un heredero (a) por su sucesión sin la correspondiente Resolución de Declaratoria de Herederos. Tanto en la Petición como en la resolución se hará mención del caso de declaratoria de heredero de que acude en ésta en representación de su padre.

Deberá enviar por correo electrónico proyecto de resolución que contenga toda la información requerida por esta orden.

También, el tribunal primario le indicó a la Peticionaria que, de estar dispuesta para subsanar los errores señalados, proveyera en quince (15) días una Petición Enmendada bajo juramento que cumpla con todas las exigencias de ley reconsideraremos.

Inconforme con la actuación del TPI, la Peticionaria presentó moción de reconsideración el 8 de mayo de 2012, en la cual, esencialmente, alegó que no existe en el ordenamiento civil ninguna norma que requiera que el sucesor por representación deba tramitar una declaratoria de herederos por causa de su padre para que su derecho a representación sea válido, por lo que solicitó al tribunal a quo que declarara con lugar la petición sobre declaratoria de herederos.

Por su parte, el 9 de mayo de 2012, el TPI dictó resolución que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada. En la orden, el tribunal primario determinó que el heredero debía acreditar su condición de heredero del heredero premuerto antes de que este pueda serlo de la Causante, según lo dispuesto por el Art. 552, supra.

Todavía inconforme con lo resuelto por el TPI, la Peticionaria acuden ante nos y señaló como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la petición de declaratoria de herederos indicando que es necesaria para un nieto una declaratoria de herederos en la herencia de su padre para activar su derecho de representación.

II

En nuestro derecho sucesorio se define la sucesión como aquella transmisión de los derechos y obligaciones de un difunto a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2081. Esta puede ser deferida por la voluntad de la persona a través de su testamento, y...

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