Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201100268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012

LEXTA20120822-003 Figueroa Carrillo V. Colegio de Ingenieros y Agrimensores de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AGRIM.

JULIO JUAN FIGUEROS Apelación

CARRILLO Y OTROS Apelantes v. COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE ING. MIGUEL A. TORRES DIAZ Apelados
KLAN201100268
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2010-4755 (904)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2012.

Comparece ante este Tribunal el señor Julio Juan Figueroa Carrillo, su esposa, Zaida Delgado de Figueroa, la sociedad legal de gananciales compuesta por estos y otros agrimensores (en conjunto los apelantes) y solicitan la revisión de una sentencia emitida el 11 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante el TPI). En virtud de la referida sentencia el TPI desestimó la acción presentada por los apelantes en contra del Colegio de

Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (en adelante el Colegio de Ingenieros).

Considerados los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia impugnada.

I.

Contra el Sr. Julio Juan Figueroa Carrillo (en adelante Sr. Figueroa), quien es agrimensor y miembro del Colegio de Ingenieros, se llevó un proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional (Tribunal Disciplinario) del referido colegio. Como consecuencia del referido proceso disciplinario, dicho tribunal suspendió de la profesión de agrimensor al Sr.

Figueroa por el término de cuatro meses. Sobre el particular determinó el Tribunal Disciplinario, que el Sr. Figueroa había incurrido en actos de deshonestidad y en conducta que refleja abuso de confianza mientras presidía el Capítulo de Carolina del Colegio de Ingenieros.

Al momento de emitirse la decisión del Tribunal Disciplinario, suspendiendo al Sr. Figueroa de la profesión de agrimensor, éste era miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros (la Junta), donde ocupaba el puesto de segundo vicepresidente.

Así, a raíz de los cargos disciplinarios sometidos y de la subsiguiente sanción dictada por el Tribunal Disciplinario, la Junta decidió suspenderlo temporeramente del puesto de segundo vicepresidente hasta tanto la decisión del Tribunal Disciplinario fuera final y firme. Tal determinación de la Junta fue emitida luego de proveerle al Sr. Figueroa un procedimiento interno, en el cual se le dio la oportunidad de exponer y argumentar su posición ante el Comité de Conducta, Ejercicio, Defensa de la Profesión, Legislación e Institutos. Este Comité esta compuesto por los presidentes de cada Instituto del Colegio de Ingenieros.

El aludido Comité emitió un informe mediante el cual se le recomendó al Sr. Figueroa que renunciara a la posición que ocupaba en la Junta hasta que la decisión del Tribunal Disciplinario fuera final y firme. En su defecto recomendó a la Junta suspender al Sr. Figueroa de la posición de segundo vicepresidente del referido cuerpo mientras concluye el proceso de revisión de la sanción disciplinaria y la decisión del caso adviniera final y firme. Conforme surge del referido informe, tal recomendación tiene la intención de velar por el prestigio, el decoro y la imagen de la Junta y el de Colegio de Ingenieros como institución. La decisión del Comité fue unánime.

La Junta acogió el referido informe mediante reunión extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2010. Posteriormente, mediante comunicación de 3 de diciembre de 2010, le informó al Sr. Figueroa de su decisión de suspenderlo del puesto de segundo vicepresidente.

Así las cosas, los apelantes presentaron una demanda sobre injunction preliminar y permanente y daños y perjuicios en contra del Colegio de Ingenieros. En virtud de la referida acción le solicitaron al TPI que dejara sin efecto la decisión dictada por la Junta suspendiendo al Sr. Figueroa de la posición que ocupaba como miembro y segundo vicepresidente de dicho cuerpo. Además, el Sr. Figueroa, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos, solicitaron al TPI que se les resarciera por los alegados daños que le ha ocasionado la actuación de la Junta de suspenderlo de su puesto. Asimismo, los demás co-demandantes-apelantes (los agrimensores) alegaron que la decisión de la Junta de suspender de su puesto al Sr. Figueroa contravenía el derecho que le reconoce la ley y el Reglamento del Colegio de Ingenieros para elegir sus representantes en asamblea general.

Por su parte, el Colegio de Ingenieros compareció ante el TPI y solicitó la desestimación de la acción incoada en su contra. En síntesis, expuso que la demanda presentada no aducía hechos suficientes que justifiquen la concesión de alguno de los remedios que en ella se solicitan.

Luego de celebrar vista en la cual las partes expusieron sus respectivas posiciones, el 11 de enero de 2011 el TPI emitió la sentencia desestimatoria impugnada. Esta fue notificada a las partes el 18 de enero de 2011. En virtud de la aludida sentencia el foro recurrido desestimó la acción de injunction preliminar y permanente y de daños y perjuicios presentada por los apelantes1.

Sobre el particular, dispuso el TPI lo siguiente:

En este caso la demanda es deficiente en cuanto no identifica las fuentes constitucionales, estatutarias o jurisprudenciales que permitan o requieran el remedio interdictal que se solicita. Los demandantes tampoco establecen los requisitos mínimos del remedio extraordinario que piden. La demanda carece de alegaciones sobre la naturaleza de los daños que pueda sufrir la parte demandante de concederse o denegarse el interdicto o la irreparabilidad de tales daños. No se explica por qué el injunction, que es de carácter extraordinario, es el único remedio adecuado en ley así como tampoco se habla sobre la probabilidad de que la parte actora prevalezca en los méritos del caso ni sobre las razones que podrían tornar en académica la causa de acción de no concederse el interdicto.

El posible impacto sobre el interés público del remedio no es traído a la atención del Tribunal por los demandantes.

Así, el TPI enfatizó que la decisión de la Junta de suspender al Sr. Figueroa de su puesto, estuvo basada en...

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