Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200597
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012

LEXTA20120824-005 Santos Mercado V. Empresas Zepol

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

LUIS B. SANTOS MERCADO Apelante v. EMPRESAS ZEPOL, SU CORPORACIÓN Y LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B y C Apelados
KLAN201200597
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: B AC2009-0033 (701) SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh1.

Cordero Vázquez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2012.

Comparece Luis Santos Mercado (apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada el 15 de febrero de 2012, según notificada el 22 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria promovida por Empresas Zepol, Inc. (apelada) y, en consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe por el fundamento de cosa juzgada.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria apelada.

I.

El origen de este litigio se remonta al año 2000, cuando el Departamento de la Vivienda (Vivienda) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Marcelo Torres Torres, Neida Miranda Burgos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (Torres y Miranda). Éstos no comparecieron al pleito instado contra ellos y el TPI dictó Sentencia en Rebeldía en su contra el 11 de febrero de 2003. La referida Sentencia fue publicada por edicto el 24 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2003. La misma advino final y firme.2 El TPI ordenó la ejecución de la Sentencia por medio de la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada, un solar localizado en el municipio de Coamo e inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Torres y Miranda.

Así las cosas, la subasta fue celebrada y el solar le fue adjudicado a la apelada.

El 26 de marzo de 2004, el apelante compareció ante el TPI mediante una “Moción de Paralización de Ejecución de Hipoteca y Orden de Lanzamiento”. En la misma, alegó que Torres y Miranda le habían cedido el solar en cuestión con el conocimiento y la autorización de Vivienda y planteó que allí había construido su residencia.3 Sostuvo que era parte indispensable en el pleito incoado contra Torres y Miranda, por lo que debió haber sido traído al mismo. Luego de varios incidentes procesales, el 17 de enero de 2006, el TPI emitió una Orden, mediante la que le brindó un término de treinta (30) días al apelante para que éste presentase una acción independiente de nulidad de sentencia y de subasta, ya que había transcurrido el término fatal de seis (6) meses luego de haberse registrado la Sentencia dispuesto por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

El 7 de febrero de 2006, el apelante, Torres y la Sucesión de Miranda presentaron una demanda de nulidad de sentencia y daños y perjuicios. En la misma, se alegó que el apelante era el verdadero dueño del solar en cuestión, ya que, luego de la mencionada cesión, éste había realizado diversos pagos a Vivienda y que el proceso de traspaso formal de la titularidad del solar se había paralizado debido al fallecimiento de Miranda. El 2 de octubre de 2008, el TPI dictó Sentencia, mediante la que desestimó de manera sumaria la demanda presentada. El TPI determinó que la Sentencia en rebeldía dictada el 11 de febrero de 2003 no era nula, toda vez que la cesión en cuestión debió haber constado en escritura pública y en el Registro de la Propiedad, por lo que nunca quedó válidamente constituida una hipoteca a favor del apelante. Además, sostuvo que la C.R.U.V. había atendido la solicitud de consentimiento presentada por Torres, pero que la había condicionado al cumplimiento de varias condiciones, de las cuales sólo se había cumplido una.

Por lo tanto, concluyó el TPI que la C.R.U.V., como acreedora, no había aceptado al apelante como nuevo deudor, por lo que no hubo novación tácita. El apelante no solicitó la reconsideración de esta determinación, ni acudió en revisión de la misma.

El 17 de noviembre de 2008, la apelada...

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