Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200943

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200943
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

LEXTA20120828-011 Vidal Bermudez V. Guerrios Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

IVETTE VIDAL BERMÚDEZ
Apelante
v.
EDUARDO GUERRÍOS RIVERA
Apelado
KLCE201200943
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2010-1030 Sobre: División de comunidad de bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Ivette Vidal Bermúdez mediante un recurso que tituló “certiorari”, para solicitar que revisemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia). Debido a que se recurre de una sentencia, acogemos el recurso como una apelación, que es el adecuado para solicitar la revisión de los dictámenes finales del Tribunal de Primera Instancia. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2(a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 16 de abril de 2010, la señora Vidal (apelante) presentó una acción sobre división de comunidad de bienes gananciales compuesta por ésta y el señor Guerríos (apelado), sobre un inmueble sito en el Municipio de Vega Baja. En síntesis, la apelante sostuvo que el apelado está en posesión del referido inmueble desde que el foro primario dictó sentencia decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial entre ellos. Sostuvo además que no tiene un hogar fijo, por lo que ha tenido que aceptar los beneficios del programa federal de subsidio y de renta, mientras que el señor Guerríos tiene bienes muebles e ingresos suficientes para proporcionarse su propia vivienda. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la demanda y se ordenara la distribución de los bienes gananciales o la posesión del inmueble previamente descrito. Por su parte, el señor Guerríos contestó la demanda y levantó entre sus defensas afirmativas que al aludido inmueble le es de aplicación la Ley de Hogar Seguro, puesto que en ésta reside él y el hijo menor de las partes.

Luego de múltiples incidentes procesales, incluyendo la celebración de una vista evidenciaria y la presentación de sendos memorandos de derecho, Instancia dictó una “Resolución y Orden” el 22 de septiembre de 2011, notificada el 27 de septiembre de 2011. En ella resolvió que no procedía imputarle renta al señor Guerríos por el uso exclusivo de la residencia, según solicitó la demandante, respecto a la propiedad inmueble ganancial que ocupa el demandado desde el divorcio junto a los dos hijos menores de la pareja.

Consecuentemente, los procedimientos continuaron a los únicos efectos de establecer el valor de la propiedad y los créditos de cada parte.

Así, el 19 de junio de 2012 Instancia dictó sentencia, fundamentada en lo expuesto en la Resolución y Orden antes mencionada, la cual por su brevedad, transcribimos a continuación:

SENTENCIA

Llamado el caso compareció la parte demandante personalmente y asistida por el Lcdo. George Otero Calero. También compareció la parte demandada personalmente y asistido por el Lcdo. José E. Robles Rosario.

Las partes someten el caso con el Informe de Pre-Trial fechado 10 de mayo de 2012 [sic] y Carta del Banco Popular sobre el balance de la propiedad objeto de la presente acción.

La propiedad tasó la suma de $86,000.00. Se adeuda $31,563.15. El equity de la propiedad para ambas partes es $27,218.42. La parte demandada pagó 115 plazos del préstamo hipotecario por $360.00 para un total de $41,400.00. Se divide $41,400.00 entre dos, para un total de $20,700.00. La parte demandada pagó la tasación $375.00 [sic]. A la parte demandante le corresponde la suma de $6,330.92 ($27,218.42 - $20,700.00 - $187.50).

El demandado entregará el día 19 de julio de 2012 a la parte demandante la suma de $6,330.92. Una vez la parte demandada reciba dicha cantidad, otorgará una escritura de cesión de derechos sobre la propiedad ubicada en Villa Pinares, Calle Paseo Concordia 564, Vega Baja, Puerto Rico. Los gastos de la escritura, sellos y trámite en el registro de la propiedad [sic].

Sin costas, gastos ni honorarios de abogado.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Es de esta determinación que recurrió la apelante. Sin embargo, la señora Vidal no impugnó los cálculos ni las adjudicaciones que mediante sentencia se fijaron, sino que se circunscribió a cuestionar la falta de reconocimiento de un derecho de rentas que reclamó y que fue denegado en la Resolución y Orden de 22 de septiembre de 2011. Además, planteó que debe modificarse la sentencia para adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la propiedad sin hacerle deducciones por los pagos a las mensualidades de la hipoteca que el demandado realizó de forma exclusiva por diez (10) años a partir de la sentencia de divorcio.

Por su parte, compareció el señor Guerríos mediante un breve escrito en oposición al recurso. Con el beneficio de las posturas de ambas partes y de los autos originales del caso, estamos en posición de resolver lo planteado a la luz del derecho aplicable, que a continuación se expone.

IV. Derecho aplicable
  1. Liquidación de la comunidad post ganancial

    La sociedad legal de gananciales, en ausencia de capitulaciones matrimoniales, es el régimen económico supletorio que establece el Código Civil para administrar las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Arts. 1295 y 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3621, 3551. Bajo este régimen, “los cónyuges son condueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, por lo que ostentan la titularidad conjunta de éste sin distinción de cuotas.” Roselló

    Puig v. Rodríguez Cruz, Op. de 11 de octubre de 2011, 2011 TSPR 148, 183 D.P.R.

    ___; Meléndez v. Maldonado, 175 D.P.R.1007, 1012 (2009); Montalván v.

    Rodríguez, 161 D.P.R. 411, 420 (2004); Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 3647.

    La sociedad legal de gananciales termina con el divorcio o muerte de uno de los cónyuges, momento en el cual nace una comunidad de bienes ordinaria entre los ex cónyuges, que regirá hasta la liquidación y división de la antigua sociedad de bienes gananciales. Art. 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681; Asociación de Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 D.P.R. 289, 305 (2003); Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 287 (1997).

    Esta comunidad estará integrada por los bienes que constituían el activo de la masa común al momento de la disolución de la sociedad de gananciales. Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 4291.

    Nuestro ordenamiento reconoce la existencia de una comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece en común pro indiviso a varias personas. Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271. A su vez, establece una presunción a los efectos de que la participación de los comuneros es en partes iguales, tanto en los beneficios como en las cargas, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    1272. Es decir, "lo generado durante el término de la comunidad en liquidación es por partes iguales, ya que cada comunero participa en los beneficios y cargas de la comunidad en proporción a su cuota." Bidot v. Urbino, 158 D.P.R. 294,304 (2002). Ahora bien, la división de la comunidad puede tener lugar en cualquier momento, pues ningún copropietario se encuentra obligado a permanecer en ella, aplicándose entonces las normas sobre división de la herencia. Artículo 334 y 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 1279, 1285.

    Durante la vigencia de la comunidad, “[c]ada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.” Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1273. Es decir, la facultad de uso conferida por el Código Civil a cada uno de los copropietarios está sujeta a limitaciones básicas en cuanto a que el uso de la cosa común sea conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad y finalmente, que el uso de la cosa tenida en común por un comunero no ha de impedir el uso por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR