Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200046
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201200046 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2012 |
LEXTA20120830-015 Rogondido V. Paolillo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| MIGUEL ROGONDINO APELANTE V. ANTHONY J. PAOLILLO, WILFREDO DÍAZ FERNÁNDEZ, FULANO DE TAL APELADO | KLAN201200046 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K AC2006-5582 (507) SOBRE: ACCIÓN CIVIL, COBRO DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García
Rivera Román, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2012.
El señor Miguel Rogondino presentó un recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual desestimó su reclamación en cobro de dinero presentada contra el señor Wilfredo Díaz Fernández. En esencia los planteamientos de error se relacionan a unas alegaciones de dolo en la contratación, apreciación de la prueba del Tribunal de Instancia y la prescripción de la acción a tenor con el Código de Comercio.
Por los fundamentos a continuación, se confirma la sentencia.
Los señores Miguel Rogondino, Anthony I. Paolillo y Wilfredo Díaz Fernández son comerciantes, con más de 20 años de experiencia en el negocio de metales reciclables (chatarra).
Estas personas acordaron realizar negocio de recogido, empaque y exportación de metales reciclables (chatarra) desde aproximadamente el año 1998.
El negocio se identificó como Corporación Multi-Iron & Steel Scrap Processors, Inc., (Multi-Iron).
Las acciones se distribuyeron entre ellos en la siguiente proporción: Rogondino (40%), Paolillo (40%), Díaz (10%) y un cuarto desconocido (10%). El señor Rogondino aportó el capital económico y Díaz era el administrador del negocio.
El señor Rogondino alegó que aportó unos $544,000 al negocio, de los cuales el Banco Santander otorgó un préstamo en 1998 por $250,000 que se garantizó con un certificado de ahorros del señor Rogondino por la misma cantidad. El préstamo no se pagó y el Banco ejecutó el certificado en el año 2000.
El señor Rogondino reclamó al señor Díaz y alegó que éste se comprometió personalmente a responder por lo que aquél aportó al negocio.
En el 2000, Multi-Iron despachó su primer cargamento y embarque de materiales reciclables.
Durante la operación de los primeros 24 meses, el señor Díaz solo produjo un embarque. El cargamento tuvo un valor de $110,000, pero los gastos de fletes alcanzaron los $60,000. Una compañía del señor Rogondino adelantó el dinero para el flete y después se lo rembolsaron.
El señor Díaz recibía un salario semanal.
El señor Rogondino contrató a la Lcda. Ana López Prieto y le encomendó una auditoría del negocio Multi-Iron.
Esta concluyó que el señor Díaz utilizó los fondos en asuntos que no tenían que ver con el negocio.
El 24 de enero de 2002 la corporación Multi-Iron, representada por el Sr. Wilfredo Díaz y el señor Rogondino firmaron un acuerdo de Cesión de Maquinaria y Dación de Pago. En este Multi-Iron reconoció adeudar al señor Rogondino la suma de $294,000 y entregó en pago parcial 3 máquinas (camión, compactadora y excavadora) valoradas en $175,400, quedó un balance pendiente de pago en $118,600.
Multi-Iron reconoció la deuda con el señor Rogondino, pero el señor Díaz, personalmente, no asumió la responsabilidad del pago. La deuda acumula intereses a razón de 10%.
Así las cosas, para septiembre de 2006, el señor Rogondino presentó una demanda reclamando el cobro de dinero al señor Díaz. En el juicio testificó el señor Rogondino y la Lcda. Ana López Prieto por la parte demandante y el señor Díaz por la parte demandada. El testigo anunciado, señor Anthoni Paolillo no compareció a declarar.
Al emitir su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que se probó la existencia de una obligación y deuda por la suma de $554,000 y que esta obligación se originó entre el señor Rogondino y Multi-Iron. El tribunal determinó que no hubo prueba de que dos préstamos o adelantos de dinero se hicieran al señor Díaz en su carácter personal o que éste los garantizara. El Contrato de Cesión suscrito entre el señor Rogondino y Multi-Iron sugiere lo contrario y que aquellos eran obligaciones de Multi-Iron.
Además, el señor Rogondino lo reconoció al aceptar de Multi-Iron el pago parcial de la deuda con la entrega de la maquinaria. De hecho, Multi-Iron no es parte en este pleito.
La Jueza de Instancia reconoció que el testigo anunciado no compareció y aplicó la presunción en contra de la parte que lo anunció. A pesar de ello, no alteró el resultado del caso.
Además, concluyó que la acción contra el señor Díaz estaba prescrita pues habían transcurrido más de 5 años.
Los préstamos y adelantos ocurrieron entre el 1998-2000 y la demanda se inició en el 2006. Se aplicó el Código de Comercio.
Inconforme con la decisión, el señor Rogondino presentó un recurso de apelación y sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de prueba y que el señor Díaz es responsable personalmente por la deuda.
A los fines de evaluar los planteamientos, conviene examinar algunos aspectos de derecho pertinentes al caso.
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El dolo contractual
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor con los acuerdos. Art.
1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2994. Los requisitos esenciales para la validez de un contrato son: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Art.1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secc.
3391; Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830 (2004).
Es imprescindible que las partes que contratan presenten su consentimiento libre y espontáneo. De lo contrario el consentimiento se considera que está viciado y el contrato se podrá determinar nulo o anulable de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Se considera viciado el consentimiento si fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1217, Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3404.
El dolo, que es el vicio atinente a la controversia del caso ante nuestra consideración, se manifiesta cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, se induce al otro a celebrar un contrato que, sin éstas, no hubiera hecho. Art. 1221, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3408.
El dolo puede manifestarse en dos contextos: (1) en la formación del contrato, que es aquel que se considera como un vicio del consentimiento y (2) en el cumplimiento de las obligaciones. En el cumplimiento de las obligaciones el dolo es la omisión consciente y voluntaria del obligado de cumplir con su obligación, a sabiendas de que realiza un acto injusto. Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 D.P.R. 234, 252 (2002); Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329, 340 (1982). Bajo esta circunstancia el afectado puede solicitar que se le indemnice por los daños y perjuicios causados. Art. 1054, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018.
Sin embargo, no todo tipo de dolo produce la nulidad de un contrato.
A tales efectos, el Art. 1222 del Código Civil, (31 L.P.R.A. sec. 3409), dispone que [p]ara que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. De tal modo que afecta el consentimiento que inspira y persuade al contratante. Este dolo grave se ha denominado como el dolo causante. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.
Este es el tipo de dolo que causa, motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar el contrato de modo tal que sin él no se hubiera otorgado el mismo. Colón v. Promo Motors Imports, Inc., 144 D.P.R. 659, 667 (1997).
Se ha expresado que en la determinación de si existe dolo que anula el consentimiento, se debe considerar, entre otras cosas, la preparación académica del perjudicado, así como su condición social y económica, y las relaciones y el tipo de negocios en que se ocupa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.
Existe dolo cuando una parte es inducida a celebrar un contrato mediante maquinaciones insidiosas. El dolo implica todo un complejo de malas artes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a reunirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas provenientes de él. Es la voluntad consciente de producir un acto injusto. Pérez Rosa v....
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