Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200535
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012

LEXTA20120830-032 Pueblo de PR V. Martínez Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
WILFREDO MARTÍNEZ MALDONADO Recurrido
KLCE201200535 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C BD2011G630 C LE2012G362 Sobre: Art. 204 CP y Tent. Art. 4(d) Ley 105

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2012.

I

En contra del Recurrido Wilfredo Martínez Maldonado se presentaron denuncias por infracción al Art. 204 del Código Penal (Escalamiento Agravado) y Tentativa Art. 4D de la Ley 105 (Apropiación Ilegal de Materiales de Cobre)1 por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2011 en Barceloneta, Puerto Rico. Pautada la vista preliminar para el 8 de noviembre de 2011 ante el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, el Recurrido renunció por escrito a su celebración, lo que conllevó que se determinara causa probable por los delitos imputados. Una vez radicadas las acusaciones el Recurrido solicitó la modificación de su fianza, pues se encontraba sumariado desde su arresto. Celebrada la correspondiente vista el tribunal la autorizó el 2 de diciembre de 2011, sujetó a que el Recurrido ingresara para tratamiento en un Hogar Crea.

Luego de diversos trámites procesales sobre el descubrimiento de prueba, el juicio fue pautado para el 3 de febrero de 2012. Ese día el Recurrido renunció a su derecho a juicio por jurado y presentó una moción sobre alegación pre-acordada. Según el documento, que solo aparece suscrito por el Recurrido y su abogado, el Recurrido haría alegación de culpabilidad por los delitos imputados y sería referido “a evaluación para beneficio de la Regla 247.1”. De conformidad con la minuta de 3 de febrero de 2012, el TPI aceptó la alegación de culpabilidad, pero dejó en suspenso el fallo, refiriendo al Recurrido para evaluación e informe pre-sentencia.

El 20 de marzo de 2012 se celebró la vista de pronunciamiento de sentencia. Ese día el TPI recibió el informe pre-sentencia del Recurrido, el cual era favorable para el beneficio al cual fue referido. No obstante, el Ministerio Público expresó su oposición a que se le concediera los beneficios del Programa T.A.S.C., en referencia al desvío que contempla la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. La posición del M.P. se fundamentó en que la apropiación ilegal de materiales de cobre tipificada en el Art. 4D de la Ley 105 está excluida de los beneficios del Programa de los Salones Especializados en Casos de Sustancias Controladas (“Drug Court”), y que esa política pública también debía prevalecer en los casos de T.A.S.C., a pesar de ser otro programa distinto. A pesar de la oposición del M.P. el tribunal emitió Resolución al amparo de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, manteniendo el fallo en suspenso y ordenando al Recurrido mantenerse bajo el tratamiento que le indicara su oficial probatorio. Disponiendo además, que la libertad a prueba impuesta sería por un término de tres (3) años.

Ante la inconformidad del M.P.

con la decisión del TPI, presentó el recurso de certiorari donde cuestiona la determinación de dicho foro de conceder al Recurrido el beneficio de un desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal sin haber mediado la anuencia del M.P., en inobservancia del texto de la referida regla. Además, de que la actuación del TPI era contraria a la Ley de Sentencia Suspendida que excluía el delito de escalamiento agravado. El Recurrido, por su parte, mediante escrito en oposición plantea que él cualificaba para los beneficios del Programa T.A.S.C., que el M.P. no podía negarse arbitrariamente a la concesión del beneficio y que en última instancia el tribunal era el que tenía la autoridad final.

A los fines de la consideración del recurso ordenamos la transcripción de las vistas del 3 de febrero y 20 de marzo ante el TPI y la presentación del Protocolo del Programa T.A.S.C. y elevación de los autos originales. Con lo anterior y los argumentos de las partes procedemos a resolver.

II

El Art. VI Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que será parte de su política pública el propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. En armonía con dicha política pública se ha mantenido vigente desde hace varias décadas la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027 y ss. Mediante esta legislación se le permite a un convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de esta fuera de las instituciones carcelarias, siempre que observe buena conducta y cumpla las condiciones impuestas por el tribunal. Pueblo v. Zayas Rodriguez, 147 D.P.R. 530...

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