Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN20111894

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20111894
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-003 Flores Mulero V. Melendez Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

ROGELIO FLORES MULERO Y CARMEN M. RODRIGUEZ COLON
Demandantes-Apelados
v.
LIGIA MELENDEZ COLON
Demandada-Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA, por conducto del ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Tercero Demandado-Apelado
KLAN20111894
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E AC2010-0222 SOBRE: CONLINDANCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

La señora Ligia Meléndez Colón (“parte apelante” o “Sra. Meléndez Colón”) instó apelación ante este Foro en interés de que revisemos la Sentencia Parcial Final emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI) el 17 de noviembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 22 de igual mes y año. En la aludida Sentencia el TPI desestimó la demanda contra tercero presentada por la parte apelante contra el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y ordenó el archivo con perjuicio de tal acción.

I.

Para el mejor entendimiento de la situación fáctica procesal que en este punto nos atañe, expondremos los acontecimientos pertinentes que dieron lugar a la demanda original y, en consecuencia, a la demanda contra tercero desestimada por el foro de instancia.

El 7 de abril de 2010, Rogelio Flores Mulero y Carmen M. Rodríguez Colón (“los demandantes”) presentaron Demanda por derecho propio contra la aquí apelante. Solicitaron del TPI que concediese un permiso para segregar parte del terreno de la Parcela 211, ubicada en el Barrio Cañaboncito del Municipio de Caguas de la cual son dueños. Alegaron que al comprar la Parcela 211 existía ya una casa de cemento en la que reside la parte apelante; que ellos de buena fe permitieron que se mantuviese viviendo allí, pero le requirieron que realizara las escrituras pertinentes para segregar la parte del terreno que ocupa y cedérselo. Lo anterior como consecuencia de que la estructura fue construida sin permiso de los dueños anteriores, sin escrituras o documentación alguna. Transcurridos doce (12) años sin que la parte apelante diligenciara la segregación, los demandantes contrataron a un ingeniero para que realizara los trámites pertinentes; fue entonces cuando advinieron en conocimiento de que la segregación en cuestión está prohibida por la Sección 3.04 del Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de Caguas. No obstante, solicitaron del TPI que permitiese la segregación por el interés que tenían en vender.

El 13 de septiembre de 2010, la parte apelante presentó su Contestación a la Demanda. Aceptó que vivía en un terreno propiedad de los demandantes; que había comprado sin escrituras una casa de madera que existía en el predio de los demandantes antes de que éstos fueran dueños. Negó el resto de las alegaciones; solicitó se declarase no ha lugar la demanda por no aducir una causa de acción en su contra. Arguyó que compró con justo título el inmueble de madera con permiso de los dueños originales; que reconstruyó el inmueble en cemento; que era poseedora de buena fe por 41 años; y nunca se comprometió con los demandantes a otorgar la escritura de segregación. Por último, indicó que no era su culpa el que no se pudiese segregar el terreno.

Posteriormente, los demandantes, por conducto de su representación legal, presentaron Demanda Enmendada. Reiteraron detalladamente las alegaciones de la demanda original.1 Expresaron que han tratado de vender su propiedad, pero que debido a que la estructura de la apelante está ubicada dentro de su predio y la misma está en un estado de deterioro no han logrado conseguir comprador. Que han tratado de resolver la controversia de forma extrajudicial, por lo cual han enviado cartas a la apelante sin lograr

respuesta alguna. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la apelante que pague una cantidad no menor de $300 en concepto de canon de arrendamiento y permita que la propiedad sea tasada.

Los demandantes indicaron estar dispuestos a comprar la estructura a la apelante, según el valor de tasación o que esta les compre a ellos su propiedad. Que de no alcanzarse ninguno de los acuerdos antes provistos, se ordene el lanzamiento de la apelante y se les permita demoler la estructura, y quitar la verja que divide el predio de terreno sin tener que pagar compensación alguna.

El 17 de diciembre de 2010 la apelante contestó la Demanda Enmendada. Admitió haber recibido una carta de los demandantes en la cual se le requería solucionar el asunto en controversia. En cuanto a la oferta de compraventa, indicó que no contaba con los medios económicos para comprar la propiedad, pero que aceptaba que compraran la de ella. Además, alegó que los demandantes no tenían derecho alguno para solicitarle que abandonara la propiedad. Como defensas afirmativas, arguyó que no existe causa de acción en su contra por el hecho de que el terreno no se podía segregar; que compró y construyó con permiso de los dueños anteriores; que los demandantes compraron la Parcela 211 con conocimiento de que la apelante residía allí; y que adquirió la propiedad con justo título y es poseedora de buena fe desde hace 41 años.

Trabada la controversia, conforme el descubrimiento de prueba realizado, el 27 de abril de 2011 la apelante, tercera demandante, instó ante el TPI Demanda de tercero contra el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA” o “la parte apelada”) y Autorización para radicar demanda de tercero. Indicó que al iniciarse el descubrimiento de prueba obtuvo varios documentos de los cuales se desprende que el ELA tenía conocimiento de que los dueños originales de la parcela habían renunciado al usufructo de la porción en donde ubicaba el inmueble en cuestión y recomendado que se transmitiese el usufructo a su favor; que contrario a lo apuntado, vendieron la propiedad a los dueños afectando así sus derechos sobre la propiedad.

Las alegaciones específicas de la apelante, tercera demandante, en la Demanda de Tercero fueron las siguientes:

• Para el año 1966 el Sr. Eleuterio Santiago y la Sra. Amparo Villa poseían derecho de usufructo sobre la parcela número 211 ubicada en el Barrio Cañaboncito del Municipio de Caguas, Puerto Rico conforme al Título V, bajo la administración del Departamento de Agricultura, a través de la Administración de Programas Sociales.2 Para el mismo año, alegadamente con permiso del Sr. López de la Oficina de Programas Sociales, los mencionados usufructuarios permitieron que el Sr.

Moisés Echevarría Rosa construyera una casa de madera en la parcela objeto del usufructo.3 Un año más tarde, en el 1967, el Sr. Echevarría Rosa, con la alegada anuencia de la Oficina de Programas Sociales, vendió la vivienda construida al Sr. Luis Morales. Éste último, para el año 1969, vendió la propiedad al Sr. Eddie Alfonso Rivera y la Sra. Ligia Meléndez Colón, la aquí apelante.4

• El 17 de diciembre de 1969 los usufructuarios, el Sr. Eleuterio Santiago y la Sra. Amparo Villa, junto al Sr. Luis Morales, alegadamente acudieron a la Administración de Programas Sociales y allí firmaron un documento titulado “Renuncia de Parcela”. En éste ambos renunciaron a su derecho de usufructo sobre el terreno en el cual el Sr. Luis Morales construyó la casa ocupada en ese entonces por el Sr. Eddie Alfonso Rivera y la Sra. Ligia Meléndez Colón, aquí apelante. Además, recomendaron que se otorgara el usufructo de tal predio al Sr. Eddie Alfonso Rivera, esposo de la apelante.5

• “El día 5 de marzo de 1971, el Departamento de la Vivienda decidió segregar y vender la parcela a Don Eleuterio Santiago y a Doña Amparo Villa, sin tomar en consideración que ya había autorizado al Sr. Eddie Alfonso y a la apelante a construir una casa en dicha parcela, y posteriormente había consentido a que el Sr. Santiago y la Sra. Villa renunciaran a un predio de su parcela a favor del Sr. Eddie Alfonso Rivera Colón y la compareciente.”

Como si ello fuera poco, en la escritura de compraventa nos se mencionó que en la parcela vendida había enclavada una estructura residencial donde vivía el Sr. Eddie Alfonso Rivera Colón y la compareciente, que gravaba la propiedad, por lo que la escritura indica falsamente que la propiedad está libre de cargas y gravámenes; y fue inscrita en el Registro de la Propiedad, ocultando tales hechos los otorgantes al Registrador de la...

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