Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN20110483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110483
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-008 Rosario Ramos V. Hospital Hima San Pablo Humacao

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

HECTOR L. ROSARIO RAMOS
APELANTE
V.
HOSPITAL HIMA SAN PABLO HUMACAO
APELADA
KLAN20110483
KLAN20110485
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EPE2008-0214 Sobre: Represalias en el Empleo, Hostigamiento Laboral, Despido Injustificado (Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

Comparece Héctor L. Rosario Ramos y el Centro Médico del Turabo, Inc h/n/c Hospital HIMA San Pablo Caguas (en adelante HIMA) mediante recursos de apelación separados1, ambos presentados el 11 de abril de 2011. Solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 22 de octubre de 2009, notificada el 13 de noviembre del mismo año.

Mediante dicho dictamen, el TPI decretó que el despido de Rosario Ramos había sido sin justa causa, ordenó el pago de la mesada y, a su vez, desestimó la reclamación salarial interpuesta por el empleado despedido.

Inconforme con dicha determinación, el 30 de enero de 2009, HIMA presentó Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. El 9 de diciembre del mismo año, el TPI mediante Orden la declaró sin lugar. Dicha Orden fue incorrectamente notificada el 5 de enero de 2010. Luego de varios incidentes procesales, el 10 de marzo de 2011, el TPI notificó correctamente la Orden. Por estar ambas partes en desacuerdo con el dictamen emitido en distintos extremos, presentaron los recursos consolidados, según indicado.

Examinados los alegatos de las partes y el derecho aplicable, revocamos la determinación del TPI en cuanto al despido injustificado y mantenemos el dictamen en torno a la reclamación salarial interpuesta.

I

El 22 de agosto de 2008, el señor Rosario Ramos presentó una querella contra su patrono HIMA, en la que adujo que había sido despedido sin justa causa, por lo que procedía se le concediese la mesada, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. 185 (a) y ss). Reclamó, además, el pago de los salarios adeudados por concepto del aumento salarial impuesto por la Ley 27 de 20 de julio de 2005. Alegó, además, que conforme a la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, tenía derecho a cobrar la suma adeudada de $9,418.80, más otra suma igual por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado.

HIMA contestó la querella el 1 de octubre de 2008, negó las alegaciones fundamentales y opuso varias defensas afirmativas. Señaló que la parte querellante no tenía derecho a los aumentos salariales, puesto que HIMA había cumplido con lo dispuesto en la mencionada ley. Además, indicó que hubo justa causa para el despido, ya que la parte querellante había violado las normas, procedimientos y políticas de HIMA, y actuado de una forma temeraria e insubordinada. Arguyó que el querellante había abandonado su trabajo al ausentarse sin autorización, que había actuado en contra de los intereses de la empresa y en claro menosprecio de sus obligaciones como supervisor.

Luego de realizar el descubrimiento de prueba, se preparó el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, en el que se estipularon los siguientes hechos relevantes:

  1. El 16 de julio de 1991, la parte querellante comenzó a trabajar en el hospital que hoy en día opera como el Hospital HIMA San Pablo.

  2. El querellante era evaluado anualmente obteniendo una puntuación de 93% o más en sus evaluaciones correspondientes al año 1999 y siguientes.

  3. En o alrededor del mes de noviembre de 2006, la parte querellante solicitó tomar sus vacaciones del año durante el mes de julio de 2007.

  4. En enero de 2007, la parte querellante solicitó nuevamente tomar vacaciones durante mes de julio de 2007, de manera que pudiera realizar un viaje Perú, solicitud que fue denegada nuevamente por las mismas razones.

  5. El 17 de abril de 2007, la parte querellante solicitó por escrito nuevamente la toma de vacaciones durante el mes de julio de 2007 para poder realizar un viaje a Perú, solicitud que fue denegada nuevamente.

  6. El 25 de junio de 2007, la parte querellante solicitó por escrito una reconsideración a la denegatoria de tomar vacaciones durante el mes de julio de 2007 para poder realizar un viaje al Perú. La solicitud fue denegada.

  7. El viernes, 6 de julio de 2007, la parte querellante se ausentó a su trabajo.

  8. El 6 de julio de 2007 el querellante visitó al Dr. Otto Vazquez Torres.

  9. El Dr. Vazquez Torres suscribió un certificado médico el 6 de julio de 2007 mediante el cual recomendaba al querellante descanso hasta el 22 de julio de 2007.

  10. El lunes, 9 de julio de 2007, la administración de HIMA recibió por parte de un tercero, un certificado médico expedido a nombre de la parte querellante ordenando descanso. La parte querellante no se presentó a trabajar ese día.

  11. Ese mismo lunes, 9 de julio de 2007, la parte querellante viajó al Perú, regresando a Puerto Rico el 22 de julio de 2007.

  12. El 23 de julio de 2007, la parte querellante se reportó nuevamente a trabajar en HIMA, momento en que fue despedido por violar las normas de institución.2

La vista en su fondo se realizó los días 1 de septiembre y 2, 6, y 7 de octubre de 2009. Desfilaron como testigos de la parte querellada el señor Héctor Rosario, el Dr.

Otto Vazquez Torres, la señora Aida Rodríguez Ruiz y la señora Iris Abreu Montañez.

El 22 de octubre de 2009, el TPI dictó Sentencia en la que concluyó que el despido había sido injustificado.

Indicó el TPI que el querellante no había violado ninguna de las normas que se le imputaban y que, de haber incurrido en alguna violación, el Hospital pudo haberlo amonestado o suspendido de empleo sin paga antes de optar por el despido.

Destacó que el querellante había sido un empleado excelente, que siempre cumplió con las normas, nunca había sido amonestado, suspendido, ni objeto de ningún tipo de acción disciplinaria.

Señaló, además, que HIMA no había sometido prueba médica, pericial o documental para refutar la opinión médica del doctor Vázquez, quien certificó que el querellante padecía de una severa lesión en la espalda que lo imposibilitaba para trabajar y que requería de un período de descanso. Dictaminó, además, que la parte querellada no pudo rebatir la presunción establecida en la Ley 80, ni había demostrado, mediante preponderancia de prueba, que el despido fue por justa causa. Concluyó que, conforme a la Ley 80, supra, tenía derecho a ser indemnizado con la suma de $38,461.68, así como $9,615.42 en concepto de honorarios de abogado.

En cuanto a la reclamación del querellante en torno a la Ley 27, supra, el TPI la desestimó y expresó:

El Artículo 5 de la Ley 27 establece que la vigencia de dicha ley es inmediata, o sea, el 20 de junio de 2005. Cuando la Ley 27 dispone que las nuevas escalas salariales deberán ponerse en vigor dentro de término de 3 años, ello resulta en un mandato legislativo de que la totalidad de los aumentos se hayan concedidos no mas tarde del 20 de julio de 2008, fecha que vencía el referido término. Concluimos que a base de la prueba presentada, HIMA otorgó a Ramos Rosario el aumento salarial requerido por la Ley 27, y dentro del término dispuesto para ello. Por la tanto se desestima la reclamación de salarios interpuestas por Héctor L.

Rosario Ramos al amparo de la Ley Número 27 de junio de 2005.

Oportunamente, el 30 de noviembre de 2009, HIMA presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. Argumentó que era imperativo que el Tribunal enmendara ciertas determinaciones para que fueran cónsonas con la prueba aportada por las partes.3

Solicitó, además, que se hiciesen determinaciones de hechos adicionales basadas en los testimonios y admisiones del querellante, sus testigos y la documentación admitida. Tal solicitud fue declarada no ha lugar mediante Orden del 9 de diciembre de 2009, notificada el 5 de enero de 2010.

Dentro del término jurisdiccional, acudió HIMA ante este Tribunal mediante recurso apelativo. 4 Luego de varios incidentes procesales, este Foro determinó el 25 de febrero de 2011 que la notificación de su denegatoria de la reconsideración había sido defectuosa y ordenó su renotificación en cumplimiento con la jurisprudencia aplicable. El 10 de marzo de 2011, el TPI notificó correctamente la decisión.

Inconformes, ambas partes le imputan al Foro de Instancia la comisión de varios errores.

HIMA aduce los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hechos incongruentes con la prueba desfilada.

Erró el Tribunal al apreciar la prueba y determinar equívocamente que el despido de Héctor Rosario fue injustificado.

Por su parte el querellante, señor Rosario señala que:

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la causa de acción de reclamación salarial, al determinar que la apelada otorgó al apelante el aumento salarial dispuesto en la Ley Núm. 27 de julio de 2005 dentro del término dispuesto para ello.

Erró el TPI al interpretar la Ley Núm. 27, ante, del modo mas favorable al patrono, apartándose de la norma de interpretación que exige que los tribunales interpreten los estatutos laborales del modo mas favorable al trabajador.

Aun cuando los recursos instados en el caso de autos han sido consolidados, los planteamientos de error de cada parte son diferentes e independientes, por lo que serán...

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