Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201101730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101730
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-023 Vargas Morales v. Autoridad de Carreteras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

DON JOSÉ VARGAS MORALES; DON LEOPOLDO CRUZ ORTIZ, DOÑA NANCY GARCÍA MARTÍNEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DON RICARDO SANTIAGO SANTIAGO, DOÑA ANGÉLICA ORTIZ PADILLA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DON MIGUEL ROSAS CORTEZ; DOÑA VIRGINIA SANTIAGO LÓPEZ; DOÑA JUANITA RAMOS SAEZ; DON JOSÉ A. NUNZI CARABALLO, DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DOÑA FRANCISCA CAQUIAS MORALES, DON DANIEL SANTIAGO SANTIAGO y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DON IVÁN CRUZ TORRES, LYDIA SANTIAGO RODRÍGUEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DOÑA JULIA VARGAS MORALES; DOÑA MARGARITA RIVERA ASTACIO, DOÑA CARMEN ANA MARTÍNEZ FIGUEROA; DOÑA MARÍA V. PÉREZ SANTANA y su concubino DON FIDEL LABOY NEGRÓN; DOÑA CARMEN D. MIRLA ALTRUZ, DON PABLO DE HOYOS TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DOÑA SOL MARÍA RIVERA COLÓN, DON JOSÉ L. SANTIAGO VALENTÍN y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DON EFRAÍN VÉLEZ HEREDIA, ROSA ORTIZ RAMOS y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DON ÁNGEL L. RIVERA GONZÁLEZ; DOÑA HAIDA BÁEZ ACOSTA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DON JAIME L. SEPÚLVEDA GALARZA, DOÑA ALICEA SANTANA BONILLA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DOÑA LEONOR RODRÍGUEZ PACHECO; DOÑA MAIDA I. RODRÍGUEZ PORTALATIN; LOURDES L. FERNÁNDEZ; DOÑA JESENIA VALENTÍN, JOSÉ SANTIAGO ÁLVAREZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; DOÑA MIRIAM ALMODÓVAR RIVERA;DOÑA MONSERRATE LUGO; DON FERNANDO REYES LUCIANO, CARMEN LYDIA RIVERA ÁLVAREZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; LOURDES TORO y su pareja consensual DON ARÍSTIDES VIGO Demandantes- Apelantes
v.
AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN y su ASEGURADORA ACE INSURANCE COMPANY; CONSTRUCCIONES JOSÉ CARRO S.E. y su ASEGURADORA MAPFRE PUERTO RICO; CRC DRILLING & BLASTING, CORP. Y su ASEGURADORA ACE INSURANCE COMPANY
Demandados- Apelados
KLAN201101730
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2008-0154 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2012.

Comparecen los demandantes de epígrafe, ahora como apelantes, y nos solicitan la revocación de la sentencia emitida por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 20 de septiembre de 2011. En dicha sentencia se decretó la desestimación de la demanda, esencialmente por el fundamento de que las causas de acción de los demandantes-apelantes habían prescrito.1

I.

-A-

El 14 de marzo de 2008 los demandantes-apelantes presentaron en el TPI una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Transportación y Obras Publicas (el DTOP), la Autoridad de Carreteras y Transportación (la Autoridad),2 Construcciones José Carro, S.E. (Construcciones Carro) CRC Drilling & Blasting, Corp. (CRC Drilling) y su aseguradora. En síntesis, alegaron inter alia que como consecuencia de ciertos trabajos en los cuales se usaron explosivos durante la construcción de la carretera conocida como “PR 9/PR 10” los demandados-apelados causaron daños a los demandantes apelantes.3 Se alegó también que los demandados-apelados respondían solidariamente por todos los daños causados.

Oportunamente todas las partes demandadas presentaron sus alegaciones responsivas. El 14 de julio de 2008 el ELA, en representación del DTOP, solicitó la desestimación de la demanda en su contra alegando que el proyecto de construcción en cuestión era propiedad de la Autoridad. En consecuencia los demandantes-apelantes desistieron voluntariamente de su causa de acción contra el ELA y el DTOP, por lo que el TPI dictó sentencia el 9 de agosto de 2008 dándolos por desistidos.

Luego de la vista inicial sobre el estado de los procedimientos, el 10 de octubre de 2008 los demandantes-apelantes anunciaron la prueba pericial que se proponían utilizar en el caso. Entre las partes se notificaron varios interrogatorios y requerimientos de producción de documentos. El 8 de marzo de 2010 los demandantes-apelantes remitieron a las demás partes copia de los informes de sus peritos.

Así el trámite, el 20 de abril de 2011 los demandantes apelantes presentaron demanda-enmendada, la cual fue autorizada por el TPI en resolución del 5 de mayo siguiente. El 20 de abril de 2011 los demandados-apelados presentaron una moción conjunta solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Adujeron que las causas de acción vertidas en la demanda estaban prescritas. Oportunamente los demandantes-apelantes se opusieron a la desestimación solicitada.

Con el propósito de examinar los planteamientos de las partes sobre la defensa de prescripción interpuesta por los demandados-apelados, el 3 de junio de 2011 el TPI celebró una vista argumentativa. A la conclusión de dicha vista el TPI concedió a las partes término para presentar por escrito argumentos adicionales. Los demandantes-apelantes solicitaron entonces que se celebrara una vista evidenciaria con el propósito de presentar prueba sobre sus acciones dirigidas a interrumpir el término prescriptivo dispuesto por ley para incoar sus causas de acción. En respuesta, el TPI ordenó a los demandantes-apelantes someter por escrito los nombres de sus testigos, así como un breve resumen de sus testimonios. Señaló la vista evidenciaria para el siguiente 5 de agosto de 2011.

Llamado el caso el 5 de agosto, para el inició de la vista evidenciaria, el TPI consignó para el récord que dicha vista era innecesaria por entender que ciertamente las causas de acción estaban prescritas. Los demandantes-apelantes insistieron en la celebración de la vista, alegando que tenían derecho a presentar los testigos que evidenciaban la interrupción del término prescriptivo; que habiendo sido estos citados estaban allí presentes y disponibles para prestar testimonio. Con la oposición de uno de los demandados-apelados, el TPI decidió dar curso a la celebración de la vista.

Con el beneficio de la prueba presentada durante dicha vista, el 20 de septiembre de 2011, archivada en autos y notificada a las partes el 25 de octubre siguiente, el TPI emitió la sentencia de la cual se apela, estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente:

Por tal razón, se acogen como hechos no controvertidos los hechos propuestos y presentados por la parte demandada y procedemos por consiguiente de conformidad con el ordenamiento procesal y en función de la prueba obrante en autos a la aplicación del derecho correspondiente a los fines de resolver la Moción de Sentencia Sumaria.

A la luz de la doctrina tanto estatutaria como jurisprudencial, en el caso de autos es ineludible atribuir a la parte demandante conocimiento del daño, y el conocimiento del responsable de ellos desde el evento de las detonaciones y trabajos que estaba realizando la parte demandada desde el 2005 al 2006. A partir de entonces comenzó a transcurrir el término prescriptivo. De ahí que a base del cómputo de un año para presentar una causa de acción por daños y perjuicios, la demanda se presentó fuera de ese término, por lo que la causa de acción en este caso está prescrita.

Cónsono con el marco jurídico antes consignado, declaramos Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por la parte demandada y por consiguiente desestimamos la demanda de autos.4

-B-

En los autos ante nuestra consideración se consigna que comparecieron ante el TPI y estuvieron representadas por abogados las demandadas, la Autoridad, Construcciones Carro, CRC Drilling y ACE Insurance Company. No obstante, en cumplimiento con la Regla 22 del Reglamento de este Tribunal, la única parte que ha comparecido con su correspondiente alegato ha sido Construcciones Carro.

II.

Inconforme con el dictamen desestimatorio, los demandantes-apelantes atribuyen los siguientes errores en la sentencia apelada. A continuación resumimos los argumentos de las partes sobre los errores señalados.

-A-

Primer Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al concluir que el término de prescripción comenzó a decursar desde el 2005 cuando comenzaron los trabajos con explosivos que los demandantes conocieron del daño que estaban sufriendo sus residencias.

Sostienen los demandantes-apelantes que los daños ocasionados por las explosiones con dinamita provocadas por los demandados-apelados causaron daños continuos a sus residencias; y que por tratarse de daños continuados, la doctrina sobre éstos no descansa en la naturaleza intrínseca del perjuicio ocasionado por la perturbación y sí, en el carácter continuo progresivo de la causa que lo ocasiona, la cual renueva constantemente la acción dañosa. Arguyen que, el inicio del plazo prescriptivo para reclamar por este tipo de daño comienza al momento de la producción del resultado definitivo o hasta que se verifique el último de los actos.5 Sostienen que como las labores dinamiteras comenzaron en enero de 2005 y culminaron en junio de 2006, el decurso de dicho efecto dañino impidió que la prescripción comenzara a transcurrir en ese momento por lo que el periodo prescriptivo de la acción comenzó al transcurrir al ocurrir la última detonación en junio de 2006.

En torno a este primer error, en su alegato la demandada-apelada Construcciones Carro argumenta que tomando como ciertas las alegaciones de la demanda y los testimonios de los demandantes en deposiciones que les fueron tomadas, el punto de partida para el término...

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