Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200771
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-041 Torres Vélez v. Hernández Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XI

LINDA M. TORRES VÉLEZ Apelante CARLOS HERNÁNDEZ REYES Apelado
v.
EX PARTE
KLAN201200771
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K DI2008-817 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

Comparece ante nos la Sra.

Linda M. Torres Vélez (Apelante) y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 2 de abril de 2011, notificada el 11 del mismo mes. Por medio de dicho dictamen, el TPI determinó la cuantía que el Sr. Carlos A. Hernández Reyes (Apelado o Padre Alimentante) debía pagar por concepto de pensión alimentaria a favor de sus tres (3) hijos y el porciento de contribución en los gastos de salud física y dental, entre otras cosas. Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, procedemos a resolver el recurso de apelación. Para ello es necesario hacer un resumen de los hechos procesales más importantes del caso.

Veamos.

I.

El 25 de agosto de 2006 la Apelante y su entonces esposo, el aquí apelado, presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo ante el TPI. El 25 de agosto de 2006, notificada el 31 del mismo mes, el TPI emitió Sentencia declarando con lugar la petición de divorcio y, entre otras cosas, fijó una pensión alimentaria de $288.00 semanales (equivalentes a $1,248.00 mensuales) al Padre Alimentante.

Tiempo después, el 17 de febrero de 2009, el Apelado solicitó una rebaja de pensión por alegadamente encontrarse atravesando una crisis económica a causa de la falta de ingreso fijo mensual.1 Tras la celebración de una vista sobre revisión de pensión alimentaria, el 6 de noviembre de 2009 el TPI rebajó la pensión alimentaria, de manera provisional, a $685.00 mensuales y señaló vista para fijar la pensión alimentaria permanente.

La vista para fijar la pensión alimentaria permanente se suspendió en varias ocasiones a causa de incidentes sobre el descubrimiento de prueba entre las partes.2 La vista se celebró el 13 de diciembre de 2010 ante el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA), quien a su vez señaló una continuación para el 7 de febrero de 2011. A raíz de los señalamientos del Padre Alimentante sobre el incumplimiento de la aquí Apelante con las órdenes del TPI sobre la producción de unos documentos, el 19 de enero de 2011 el foro a quoimpuso una sanción por la cantidad de $300.00 contra la Apelante y le advirtió que debía producir los documentos requeridos so pena de sanciones adicionales y/o la eliminación de las alegaciones.3 El 7 de febrero de 2011 tuvo lugar la continuación de la vista ante el EPA y se pautó otra vista de continuación para el 7 de junio de 2011.

Dado que la Apelante no cumplió las órdenes del TPI sobre producción de documentos, el señalamiento del 7 de junio de 2011 se tuvo que suspender. Así las cosas, se le concedió nuevo término a la Apelante para entregar los documentos solicitados. Transcurrido el plazo sin que la Apelante cumpliera con las sanciones ni las órdenes sobre descubrimiento de prueba, el TPI impuso una segunda sanción a la Apelante, esta vez por la cantidad de $1,000.00, y le concedió nuevo término para cumplir con lo ordenado, so pena de la eliminación de las alegaciones.4

Ante el repetido incumplimiento de la Apelante y luego de las dos sanciones antes señaladas, el TPI ordenó eliminar las alegaciones de la Apelante.5 El TPI expuso en esa resolución que la Apelante había incumplido las órdenes emitidas el 7 de diciembre de 2010, 19 de enero de 2011, 7 de marzo de 2011, 17 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2011, relacionadas al descubrimiento de prueba y pago de sanciones.

En reacción a la sanción de eliminar las alegaciones, la Apelante solicitó al TPI que nombrara un defensor judicial a los menores; lo cual luego de varias mociones el TPI finalmente denegó.6

El 10 de noviembre de 2011, notificada el 16 del mismo mes, el TPI dictó Sentencia en la que aprobó el informe que rindió el EPA y acogió las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en él, concediendo así la rebaja de pensión permanentemente y dispuso lo siguiente:

…[S]e le ordena [al Apelado]

proveer una pensión alimentaria regular de $440.00 mensuales para el periodo que se extiende entre el 23 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; una pensión alimentaria regular de $561.00 mensuales para el periodo que se extiende entre el 1 de enero de 2010 y el 13 de abril de 2011, y una pensión alimentaria regular de $633.00 mensuales a partir del 14 de abril de 2011.

También se le ordena al [Apelado] pagar, una vez le hayan presentado facturas o recibos, el 48.25% de los gastos en los que sea necesario incurrir para atender la salud física o dental de los menores…7

Por último, la Apelante presentó varias mociones, entre ellas, una moción de reconsideración y otra sobre determinaciones de hechos adicionales. El TPI refirió estas mociones al EPA, quien atendió todas las mociones en su Informe Enmendado del 24 de marzo de 2012. Así las cosas, el 2 de abril de 2012, notificada el 11 de abril de 2012, el TPI emitió la resolución apelada acogiendo todas las recomendaciones del EPA nuevamente; en consecuencia, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por la Apelante, reiteró la cuantía de la pensión según establecida en su anterior sentencia y aclaró que en este caso no se requería designar un defensor judicial

para los menores. De esta resolución la Apelante acude ante nos mediante recurso de apelación y plantea que el TPI incurrió en los siguientes errores:

Primero

Erró la Honorable Sala Sentenciadora al no incluir los gastos escolares, vivienda o salud como parte de la pensión suplementaria. La pensión asignada según el Tribunal no es justa ni suficiente y no resulta adecuada para satisfacer las necesidades de los menores, siendo esta contraria a derecho.

Segundo

Erró la Honorable Sala Sentenciadora al no imputar ingresos al Alimentante por partidas y aportaciones que reciben el Alimentante y los hijos menores provenientes de terceros.

Tercero

Erró la honorable Sala Sentenciadora al denegar a los menores el derecho a ser representados por un Procurador de Familia.

Cuarto

Erró la Honorable Sala Sentenciadora al permitir que las vistas ante el Examinador de Pensiones no fueran grabadas para récord dependiendo así [el Tribunal de Apelaciones] de las notas del Examinador y no teniendo la oportunidad de examinar la transcripción de las declaraciones de los testigos que allí se presentaron. Se hace constar desde el primer día de vista la parte apelante solicitó que las vistas fueran grabadas para récord ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 5 de alimentos y de los aspectos procesales ante los Examinadores de Pensiones Alimentarias.

Quinto

La parte compareciente acudió al Honorable Tribunal para revisar el expediente del caso, y del mismo no surge[n] los documentos que se ofrecieron como oferta de prueba a saber: el contrato de arrendamiento actual donde residían la madre custodia junto a sus hijos menores, ni la planilla PIPE del apelado Carlos Hernández.

Concedido un término al Apelado para presentar posición y contando con el beneficio de su comparecencia, procedemos a disponer del recurso.

II.

A.

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623 (2011); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003). Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra; Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985). Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 601.

Sabido es que la obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. Sin embargo, una vez roto el vínculo matrimonial, se reparte entre los padres el pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.Artículo 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra; Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R.

565, 572 (1999); López Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594 (1976).

En Puerto Rico, los casos de menores están revestidos del más alto interés público.

Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1 (2004). Dicho interés no es otro que el mejor bienestar del menor. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R.

3 (1993). Por tal razón, el Estado ha procurado que este interés esté...

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