Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200944
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-075 Narváez Maldonado.

v. Banco de Puerto Rico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EMIFER J. NARVÁEZ MALDONADO Demandante Recurrido v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandado Peticionario
KLCE201200944
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2012-1448 (904) Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

El 27 de abril de 2012, Emifer J. Narváez Maldonado presentó demanda solicitando un interdicto preliminar y permanente en contra del Banco Popular de Puerto Rico. Alegó ser fideicomisario del “Hospital Damas Self Insurance Trust Fund”; que el Banco Popular en su manejo de los fondos del fideicomiso violó sus deberes bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4105, la Ley de Fideicomisos de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec 2541 y la escritura mediante la cual se constituyó el fideicomiso. Solicitó como remedio que se destituya a dicho banco como fiduciario, que éste rinda cuentas de sus gestiones y que se anulen sus actuaciones.

El 11 de junio de 2012, el banco fiduciario pidió la desestimación. Argumentó:

En primer lugar Narváez no tiene legitimación para llevar una causa de acción solicitando la destitución de BPPR como fiduciario y mucho menos a solicitar que este rinda cuentas o que se anulen sus actuaciones. Bajo el derecho aplicable y la estructura de fideicomiso, solo el fideicomitente y el fideicomisario tiene legitimación para solicitar la destitución y/o rendimiento de cuentas del fiduciario. Aunque Narváez indica ser un beneficiario del fideicomiso, su beneficio es indirecto y éste no es ni fideicomitente ni fideicomisario del Hospital Damas Self Insurance Trust Fund. Además, sólo el Comisionado de Seguros o, a su petición, el Secretario de Justicia, tienen la potestad de hacer valer las disposiciones del Código de Seguros.

Segundo, aún si pudiera sobrepasar esa falla a su reclamación, en este caso faltan partes indispensables sin cuya presencia no pude adjudicarse la controversia. La escritura de fideicomiso establece que Damas Foundation, Inc. (fideicomitente y fideicomisario). Hospital Damas, Inc. (fideicomisario), BPPR (Fiduciario) y los miembros de la Junta de Directores de Damas Foundation, Inc., serán partes necesarias, en cualquier pleito relacionado al fideicomiso. En tanto y en cuanto los intereses de dichas otras partes se verían sustancialmente afectados si prosigue el caso en su ausencia. El Tribunal debe ordenar la desestimación del pleito por falta de parte indispensable.

Antes de proseguir, este Honorable Tribunal debe tener claro que la parte demandante no persigue velar por un interés público como intima en su demanda. Lo que la parte demandante persigue es el cobro de una sentencia que obtuvo en el caso JDP-2009-0151 (608) a raíz de una transacción que acordó con Hospital Damas, Inc. antes que dicha entidad se acogiera a la Quiebra. Dicha transacción se ejecutó en o alrededor de agosto de 2010, más de 3 años después de la orden de Cese y Desista de la Oficina del Comisionado de Seguros (“OCS”) que los demandados anejaron a su demanda y que utilizan como punta de lanza para sus alegaciones contra el BPPR. (Énfasis nuestro)

El demandante Narváez Maldonado, en su oposición a la desestimación argumentó:

A pesar de los intentos del Fiduciario BPPR por confundir la verdadera controversia planteada, con maniobras dirigidas a impedir que se descubra y evidencie la falta de fiducia del BPPR para con los fideicomisarios o beneficiarios, se quedan cortos en su intento porque la causa de acción que se ejercita en esta ocasión está expresamente autorizada y contemplada en el Código Civil de Puerto Rico, y esas disposiciones legales no pueden ser variadas, ni dejadas sin efecto, ni desnaturalizadas por interpretaciones noveles de documentos privados que no pueden disponer contra la ley ni la política pública.

Tras varios trámites, se señaló la vista del interdicto preliminar para el 2 de julio de 2012. Ese día el Tribunal ordenó la producción de copia del expediente que mantiene el Banco Popular sobre el fideicomiso, incluyendo todos los estados de cuenta desde mayo de 2005 hasta junio de 2012. No se presentó prueba testifical. El 3 de julio de 2012 Narváez Maldonado comenzó el desfile de su prueba con el testimonio de uno de sus peritos. Se señaló la continuación de la vista para el 12 de julio de 2012.

El Banco Popular pidió oportunamente certiorari para la revisión de la denegatoria de la desestimación. Explicó:

Mediante el presente recurso, los Peticionarios buscan evitar que se emita injunction preliminar y se permita descubrimiento de prueba en el presente caso, cuando claramente las reclamaciones de Narváez en contra de BPPR no proceden en derecho, ya que: (1) Narváez no ha establecido que es un fideicomitente o fideicomisario con derecho a solicitar la destitución y el rendimiento de cuentas por el fiduciario; (2) Narváez no tiene legitimación para llevar una causa de acción para hacer valer las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico; y (3) Narváez dejó de acumular partes indispensables sin las cuales no se puede emitir un remedio completo y cuyos derechos se verán afectados si se ventila el caso en su ausencia.

El banco fiduciario pidió además la paralización del proceso. El 9 de julio de 2012 declaramos con lugar la moción en auxilio de jurisdicción. El 10 de julio de 2012 emitimos resolución en la cual dispusimos:

El Art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A., sec. 3523 establece como una de las condiciones para la consideración del recurso extraordinario de interdicto que “la restricción sea necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales.” De allí deriva un criterio pautado reiteradamente que es indefectible al momento de enfrentarse a un recurso extraordinario como el de este caso. Lo acentuó el Tribunal Supremo en Mun. de Loíza vs. Sucns. Suárez et al., 154 D.P.R. 333, 367 (2001):

Precisa conceder una petición de injunction permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley para evitar un daño: (…) “El concepto de evitación de daños irreparables o de una multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado.” Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R.

321 (1953).

El Banco Popular de Puerto Rico, aquí peticionario, identificó como otro remedio en ley de la parte recurrida la Oficina del Comisionado de Seguros que es la agencia especializada que supervisa entre otros asuntos...

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