Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201201000
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201201000 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2012 |
| VIRGINIA ZEQUEIRA BRINSFIELD Recurrida V. JUAN ANTONIO CARRASQUILLO MACHÍN Peticionario | KLCE201201000 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K CD2008-0866 SOBRE: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.
La cuestión esencial planteada en este recurso ha sido atendida en ocasiones previas por este foro intermedio que la adjudicó en sus méritos en un recurso de apelación y se negó a expedir el auto de certiorari en la segunda ocasión que se ocupó nuestra atención con la misma controversia.
Una vez más el peticionario Juan Antonio Carrasquillo Machín nos solicita que revisemos la decisión del Tribunal de Primera Instancia que denegó su moción de sentencia sumaria por las mismas alegaciones de falta de jurisdicción sobre su persona y fraude al tribunal por parte de la recurrida, licenciada Virginia Zequeira Brinsfield, las que ha estado esgrimiendo desde el año 2010 para prevalecer en este pleito.
El alegado fraude al tribunal consiste en que las razones que dio la recurrida para solicitar al Tribunal de Primera Instancia que emitiera nuevos emplazamientos en este caso (una situación personal que la inhabilitó para tramitar el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos originalmente), no eran causa justificada para que se le concediera esa petición. Hace más de tres años, en mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la petición y ordenó la expedición de emplazamientos para ser diligenciados por la parte recurrida, luego de aducir razones para la justa causa en la demora del diligenciamiento de los emplazamientos originalmente expedidos en este caso.
El peticionario fue debidamente emplazado, pero solicitó la desestimación de la causa de acción porque no hubo justa causa para la emisión de nuevos emplazamientos. El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la desestimación solicitada. La recurrida apeló de la sentencia que desestimó su causa de acción a este foro intermedio mediante el recurso KLAN201000498, que examinó los méritos de la cuestión, revocó la actuación judicial apelada y restituyó la causa de acción. En esta apelación la recurrida planteó específicamente como error del Tribunal de Primera Instancia el siguiente: al resolver que no había justa causa ni negligencia excusable para expedir nuevos emplazamientos y adquirir jurisdicción sobre la parte demandada-apelante. Véase sentencia de 15 de junio de 2010.
Este tribunal expresó sobre este señalamiento lo siguiente:
Como vimos, en este caso el TPI dictó una orden el 15 de enero de 2010, notificada el 20 de enero del mismo año, mediante la cual denegó la moción de desestimación presentada por el señor Carrasquillo, ante justa causa. Esto es, dicho foro luego de considerar la solicitud de desestimación, así como, la oposición a la misma presentada por la señora Zequeira, entendió que hubo justa causa para la dilación en el diligenciamiento y expidió un nuevo emplazamiento para ser diligenciado en la persona del señor Carrasquillo. Esta expedición de nuevo emplazamiento fue ordenada el 2 de junio de 2009 y notificada el 4 del mismo mes y año. De esta determinación el apelado tampoco recurrió y la misma advino final y firme.
No obstante, transcurridos cuatro (4) meses, el apelado cuestionó su procedencia ante el TPI mediante la solicitud de desestimación presentada el 10 de noviembre de 2009, que como ya indicamos, fue declarada no ha lugar por el TPI el 15 de enero de 2010. Transcurridos los términos para solicitar reconsideración o presentar un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, esta última orden advino final y firme.
Luego de esto, sin aparente explicación, el 3 de marzo de 2010 el foro recurrido, motu prop[r]io, emitió la sentencia recurrida, por voz de otra jueza, declarando ha lugar la misma solicitud de desestimación que ya había sido atendida y declarada no ha lugar. Igualmente, ordenó el cierre y archivo del caso con perjuicio.
Como anteriormente expusimos, los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del caso. Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., supra. Dicha doctrina, necesaria y conveniente, obedece al principio reconocido de que las adjudicaciones deben tener fin. Así, como norma general, los planteamientos que se llevan ante un Tribunal y que han sido objeto de adjudicación no pueden reexaminarse. No obstante, como indicáramos, es posible que un tribunal pueda alterar sus pronunciamientos dentro de un mismo caso cuando se convenza de que los mismos son erróneos." Id Es decir, la doctrina de la ley del caso no es inflexible y permite que ante situaciones excepcionales el mismo tribunal pueda modificar o dejar sin efecto una determinación o asunto ya resuelto, si entiende que aplicar la doctrina de la ley del caso conduciría a resultados injustos. Id Sin embargo, no estamos ante una situación de esa naturaleza.
En este caso, el foro recurrido, sin que se le hubiere solicitado y demostrado una situación excepcional que así lo justificara, dictó la sentencia recurrida declarando ha lugar la desestimación que previamente había declarado no ha lugar. De la referida sentencia no surge que la nueva Jueza haya considerado la orden emitida el 15 de enero de 2010, la cual había advenido final y firme, y procedió a disponer del caso resolviendo el mismo asunto que ya había tenido ante su consideración otra jueza del TPI.
Entendemos que lo resuelto en la orden de 15 de enero de 2010 constituía la ley del caso y la nueva Jueza, en ausencia de una situación excepcional, no tenía facultad para reexaminar dicha controversia. En su sentencia tampoco expresó razón alguna para ello. No es este el caso en que se solicita por una de las partes que se revise una determinación por entender que la misma es errónea o injusta, y que el Tribunal, conscientemente, revisa esa orden anterior y decide cambiarla mientras tiene jurisdicción sobre la misma.
Lo que se desprende del expediente ante nos es que el TPI, motu prop[r]io, emitió una sentencia sin hacer ninguna referencia a una orden previa, final y firme, que disponía de la misma exacta controversia de manera distinta. Entendemos que erró el TPI al actuar de esa manera. Ante esta situación, la orden inicial del TPI emitida el 15 de enero de 2010 debe prevalecer.
Sentencia de 15 de junio de 2010.
A base de ese análisis, este foro intermedio revocó la sentencia apelada y ordenó la continuación de los procedimientos. El Tribunal Supremo se negó a revisar la sentencia de la apelación mediante el recurso discrecional del certiorari.
Esta sentencia es final y firme y el asunto adjudicado en ella constituye cosa juzgada.
Solo podía el peticionario impugnar lo allí resuelto de conformidad con el remedio establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, mediante una solicitud de relevo de sentencia que debe ajustarse a los estrictos parámetros de la regla. Esa instancia no surge de los expedientes que obran en este foro, de los cuales el peticionario nos pide que tomemos conocimiento judicial.
No obstante, más tarde, luego de remitirse el mandato por el Tribunal Supremo, en una segunda ocasión1 el peticionario solicitó nuevamente la desestimación del pleito, esta vez por contar con prueba que demostraba las falsas representaciones de la recurrida y el fraude al tribunal imputado, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia nuevamente denegó.
Entonces, acudió por segunda ocasión a este foro intermedio mediante el recurso KLCE201100897. Un panel hermano de este tribunal denegó la expedición del auto de certiorari del modo siguiente:
El TPI denegó la solicitud de desestimación. Sostuvo que [n]os vamos a atener a la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ordenó en...
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