Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201201000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201000
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-078 Zequeira Brinsfield v. Carrasquillo Machin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

VIRGINIA ZEQUEIRA BRINSFIELD Recurrida V. JUAN ANTONIO CARRASQUILLO MACHÍN Peticionario KLCE201201000 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K CD2008-0866 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

La cuestión esencial planteada en este recurso ha sido atendida en ocasiones previas por este foro intermedio que la adjudicó en sus méritos en un recurso de apelación y se negó a expedir el auto de certiorari en la segunda ocasión que se ocupó nuestra atención con la misma controversia.

Una vez más el peticionario Juan Antonio Carrasquillo Machín nos solicita que revisemos la decisión del Tribunal de Primera Instancia que denegó su moción de sentencia sumaria por las mismas alegaciones de falta de jurisdicción sobre su persona y fraude al tribunal por parte de la recurrida, licenciada Virginia Zequeira Brinsfield, las que ha estado esgrimiendo desde el año 2010 para prevalecer en este pleito.

El alegado fraude al tribunal consiste en que las razones que dio la recurrida para solicitar al Tribunal de Primera Instancia que emitiera nuevos emplazamientos en este caso (una situación personal que la inhabilitó para tramitar el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos originalmente), no eran causa justificada para que se le concediera esa petición. Hace más de tres años, en mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la petición y ordenó la expedición de emplazamientos para ser diligenciados por la parte recurrida, luego de aducir razones para la justa causa en la demora del diligenciamiento de los emplazamientos originalmente expedidos en este caso.

El peticionario fue debidamente emplazado, pero solicitó la desestimación de la causa de acción porque no hubo justa causa para la emisión de nuevos emplazamientos. El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la desestimación solicitada. La recurrida apeló de la sentencia que desestimó su causa de acción a este foro intermedio mediante el recurso KLAN201000498, que examinó los méritos de la cuestión, revocó la actuación judicial apelada y restituyó la causa de acción. En esta apelación la recurrida planteó específicamente como error del Tribunal de Primera Instancia el siguiente: “al resolver que no había justa causa ni negligencia excusable para expedir nuevos emplazamientos y adquirir jurisdicción sobre la parte demandada-apelante.” Véase sentencia de 15 de junio de 2010.

Este tribunal expresó sobre este señalamiento lo siguiente:

Como vimos, en este caso el TPI dictó una orden el 15 de enero de 2010, notificada el 20 de enero del mismo año, mediante la cual denegó la moción de desestimación presentada por el señor Carrasquillo, “ante justa causa”. Esto es, dicho foro luego de considerar la solicitud de desestimación, así como, la oposición a la misma presentada por la señora Zequeira, entendió que hubo justa causa para la dilación en el diligenciamiento y expidió un nuevo emplazamiento para ser diligenciado en la persona del señor Carrasquillo. Esta expedición de nuevo emplazamiento fue ordenada el 2 de junio de 2009 y notificada el 4 del mismo mes y año. De esta determinación el apelado tampoco recurrió y la misma advino final y firme.

No obstante, transcurridos cuatro (4) meses, el apelado cuestionó su procedencia ante el TPI mediante la solicitud de desestimación presentada el 10 de noviembre de 2009, que como ya indicamos, fue declarada no ha lugar por el TPI el 15 de enero de 2010. Transcurridos los términos para solicitar reconsideración o presentar un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, esta última orden advino final y firme.

Luego de esto, sin aparente explicación, el 3 de marzo de 2010 el foro recurrido, motu prop[r]io, emitió la sentencia recurrida, por voz de otra jueza, declarando ha lugar la misma solicitud de desestimación que ya había sido atendida y declarada no ha lugar. Igualmente, ordenó el cierre y archivo del caso con perjuicio.

Como anteriormente expusimos, los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del caso. Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., supra. Dicha doctrina, necesaria y conveniente, obedece al principio reconocido de que las adjudicaciones deben tener fin. Así, como norma general, los planteamientos que se llevan ante un Tribunal y que han sido objeto de adjudicación no pueden reexaminarse. No obstante, como indicáramos, es posible que un tribunal pueda alterar sus pronunciamientos dentro de un mismo casocuando se convenza de que los mismos son erróneos." Id Es decir, la doctrina de la ley del caso no es inflexible y permite que ante situaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR