Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201001100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001100
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012

LEXTA20120906-006 Pueblo de PR V. Menor SMRR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
EN INTERÉS DE LA MENOR S.M.R.R.
Peticionaria
KLCE2010011001
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, Asuntos de Menores Querellas Núm.: J2009-200 (Art. 106 Código Penal 2004), J2009-201 y 202 (Art. 5.04 Ley de Armas) Sobre: Renuncia de Jurisdicción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2012.

La Sociedad para Asistencia Legal (SAL) compareció ante nos, en representación de la peticionaria, la menor S.M.R.R., y solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Fajardo, en virtud de la cual dicho foro acogió la solicitud del Procurador de Menores y renunció a su jurisdicción sobre ella.

Luego de varios trámites procesales a nivel apelativo, y tras evaluar los autos originales del caso de epígrafe, remitidos ante nuestra consideración, estamos en posición de resolver. Veamos los hechos del recurso que nos ocupa.

I

A la menor peticionaria S.M.R.R. se le imputó haber sido coautora de un asesinato acaecido el 18 de mayo de 2008, fecha en la cual ésta contaba con dieciséis (16) años de edad. Tras presentarse las correspondientes tres (3) denuncias,2 en Vista Preliminar se determinó causa probable contra la menor en los tres (3) cargos imputados en la modalidad de cooperadora. Esta determinación fue sostenida en una Vista Preliminar en alzada solicitada por el Ministerio Fiscal.

El 6 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones. No obstante, el Tribunal de Instancia, Sala de lo Criminal, mediante Resolución del 25 de noviembre de 2009, ordenó el traslado del caso al Tribunal de Menores. Ello a raíz de una Moción de Desestimación presentada por la defensa de la menor S.M.R.R., al amparo de la Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal, en la que argumentó que el foro con jurisdicción era el Tribunal de Menores, pues la acusada era una menor y la determinación de causa probable fue en la modalidad de cooperadora y no de coautora, por lo que constituía un delito distinto al originalmente imputado.

La Procuradora de Menores, en representación del Ministerio Público, presentó las correspondientes tres (3) querellas por las faltas imputadas, y solicitó la celebración de una vista adjudicativa. Tras varias incidencias procesales, el 23 de diciembre de 20093

la Procuradora de Menores presentó una Moción sobre Renuncia de Jurisdicción, al amparo del artículo 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88-1986, 34 L.P.R.A. sec. 2215, y de las Reglas 4.1 y 4.2 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. El 13 de enero de 2010, la defensa de la menor S.M.R.R. se opuso a la solicitud de renuncia de jurisdicción. El 10 de enero de 2010, la Procuradora de Menores replicó a la oposición, según ordenado por el tribunal, a raíz de la cual la defensa, a su vez, presentó una dúplica, el 22 de enero de 2010.

En la vista sobre renuncia de jurisdicción, la Procuradora de Menores presentó el testimonio del Agente Raúl O. Velázquez Paz, en cuanto a su investigación sobre los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2008 y por los cuales fueron presentadas las querellas correspondientes contra la menor S.M.R.R.4 Asimismo, la Trabajadora Social del Tribunal, la señora Hilda Denis Carreras, declaró respecto a su investigación, y recomendó la renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores.5 También, el señor Jesús M. Rodríguez Cintrón, padre de la menor S.M.R.R., expresó que su hija no presentaba un riesgo en su hogar.6 De igual modo, la Trabajadora Social y Perito del Departamento de Justicia, la señora Miretza Díaz Rodríguez, quien también recomendó la renuncia de jurisdicción, indicó que en el caso de la menor S.M.R.R. el sistema de menores no cumplía con su función, ya que de parte de la menor no había interés y tampoco voluntad para recibir los servicios.7 A su vez, el doctor Rafael Cabrera Aguilar, quien rindió un Informe, testificó en la Vista de Renuncia de Jurisdicción que la menor S.M.R.R. era rehabilitable, pero que el proceso debía seguirse en el Tribunal Superior de lo Criminal. Por el contrario, la doctora Alexandra Ramos Duchateau señaló, también, que la menor era rehabilitable, pero recomendó que el proceso continuara en el Tribunal de Menores con terapias a largo plazo.8 La señora Carmen Bruselas Vázquez, cualificada como perito, rindió un Informe, también admitido como Exhibit durante la continuación de la vista de renuncia de jurisdicción, y recomendó que el Tribunal de Menores no renunciara a su jurisdicción sobre la menor S.M.R.R., pues en dicho sistema había más recursos dirigidos a la rehabilitación de ésta.9

Así, pues, el 7 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Integrada de Relaciones Familia y Menores de Fajardo, dictó Sentencia, notificada un día después, a través de la cual declaró Con Lugar la petición de renuncia instada por el Ministerio Público, representado por la Procuradora de Menores, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Menores, supra. El 9 de junio de 2010 fue reducida a escrito y notificada una Sentencia Enmendada en la cual se reiteró la renuncia de jurisdicción de la Sala de Menores, y, además, se ordenó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo Criminal de Fajardo, para la continuación de los procedimientos ulteriores. También, se le impuso a la menor S.M.R.R. una fianza de setenta y cinco mil dólares ($75,000) en cada cargo, “más grillete en el Art.

106 C.P., para un total de $225,000, sin el 10%”, fue señalada la Lectura de Acusación, y se ordenó, entre otros aspectos, el arresto e ingreso de la menor peticionaria en la Institución Penal de Adulto correspondiente, hasta tanto se prestara la fianza impuesta. El 10 de junio de 2010, SAL presentó una Moción sobre Reconsideración respecto a la renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores sobre la menor peticionaria, a la cual se opuso la Procuradora de Menores el día 11 de junio. El 14 de junio de 2010, el Tribunal de Menores denegó la solicitud de reconsideración.

A su vez, el 18 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, emitió

Resolución, reducida a escrito el día 22 de junio y notificada un día después. Ello en atención a la Moción sobre Resolución presentada por SAL, el 10 de junio, en la que dicha parte requirió una resolución debidamente fundamentada en torno a la renuncia de jurisdicción. Luego de exponer el tracto procesal de las querellas de epígrafe instadas contra la menor peticionaria, procedimiento que, debemos recordar, fue iniciado con la presentación de cargos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de lo Criminal, y tras especificar la prueba documental estipulada en la vista de renuncia de jurisdicción, el Tribunal de Instancia, Sala de Menores, formuló Determinaciones de Hecho respecto a la “naturaleza de la falta que se imputa [a la] menor y las circunstancias que la rodearon”.

Se le imputa [a la menor S.M.R.R.] que en concierto y común acuerdo con dos co-acusados, participó en el asesinato del ser humano Alexis Rivera Perfecto. Del testimonio vertido en sala por el agente investigador, surge que la menor se mantuvo en contacto telefónico con los co-acusados para ubicar al perjudicado, les proveyó una camisa para ocultar su identidad, y después de cometido el asesinato, se ubicó en el área de los hechos para localizar el arma de fuego utilizada en el crimen, entre otros.

Los hechos alegados en las querellas denotan que la menor mantuvo la capacidad para en concierto y común acuerdo con otras dos personas, participar en un evento delictivo planificado, donde ella permitió que se completara el asesinato del occiso mediante el uso de un arma de fuego. Dicha participación fue calculada, planeada, con conocimiento de cuál era el resultado esperado de las gestiones de la menor: la muerte de Alexis Rivera Perfecto.

Concluimos que tales hechos demuestran una gran indiferencia por la vida humana, que es uno de los valores de más alta estima por la sociedad, así como un gran menosprecio hacia las normas básicas de convivencia social. El delito que se le imputa fue cometido de forma violenta y concertada entre los tres participantes, y mediante el uso de armas de fuego.

La controversia en este caso surge, a nuestro entender, por haberse hecho la determinación de causa contra la menor en la modalidad de cooperador (Artículo 44, Código Penal, 34 L.P.R.A.

sec. 2204). No existe jurisprudencia que conozcamos que interprete la extensión y aplicación de ésta figura en cuanto a las faltas cometidas por menores. Así las cosas, es la opinión de esta Sala que la figura de cooperador solo se refiere al grado de responsabilidad penal que puede tener una persona; y que tiene efectos al momento de que se establezca una pena por la comisión de un delito. Sin embargo, dicha figura no varía la naturaleza del delito cometido, por lo que siempre la falta presentada ha sido un asesinato en primer grado, y violaciones a la Ley de Armas. (Subrayado en el original).

Asimismo, el Tribunal de Menores expuso el Historial Legal Previo de la Menor,10 así como el Historial Social de la Menor. El Tribunal señaló que el Historial Socioemocional [de la menor S.M.R.R.] y sus Actitudes hacia la Autoridad hacen Necesario Establecer Controles que no pueden Ofrecerse bajo el Sistema Juvenil.11

Inconforme con dicha determinación, el 23 de julio de 2010 SAL presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari, en el cual arguyó la existenciade prejuicio, parcialidad y error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba. La peticionaria, a través de SAL, nos...

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