Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201101321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101321
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012

LEXTA20120912-001 Siaca V. Bahia Beach Resort & Golf Club

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

JACQUELINE M. SIACA Demandante-Apelada Vs. BAHÍA BEACH RESORT & GOLF CLUB, LLC Y OTROS Demandados-Apelantes KLAN201101321 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE2009-1151 (503) Sobre: Ley 239 del 6‑nov.-06, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2012.

Comparece Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC, Interlink Realty Corp. (en adelante el apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el T.P.I.), que declaró con lugar una demanda en su contra de daños y perjuicios, presentada por Jacqueline M. Siaca (en adelante la apelada), en la cual alega que el apelante le causó trastornos mentales por no proveerle un lugar adecuado para lactar. Dictada la Sentencia, los apelantes solicitaron determinaciones de hechos adicionales al foro primario, solicitud que se denegó. Evaluadas las comparecencias de las partes y amparadas en el derecho aplicable, procedemos a revocar la Sentencia apelada.

I

De acuerdo a las determinaciones de hecho realizadas por el T.P.I., la apelada comenzó a trabajar para Bahía Beach Resort el 5 de noviembre de 2007 como empleada de seguridad. Posteriormente, a principios del año 2008, esta quedó embarazada, notificándole del hecho a su patrono tan pronto advino en conocimiento de su embarazo. Por lo que, a partir del 17 de octubre de 2008, la apelada se acogió al periodo de maternidad, al cual tenía derecho por ley.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2008, estando la apelada aún dentro de su periodo de licencia por maternidad, esta notificó a la Sra. Aixa Olavarrieta Archilla, Oficial de Recursos Humanos de Human Capital, Inc., que se encontraba lactando a la menor V.M.S. y que tenía la intención de continuar lactándola, por medio del proceso de extracción de leche materna, una vez regresara al lugar de trabajo.

Una vez finalizó su periodo de maternidad, el 12 de enero de2009, la apelada se reinstaló a su empleo como empleada de seguridad del apelante.

Ante la necesidad de un espacio para poder realizar la extracción de leche materna, el apelante inicialmente le sugirió el uso de un baño ubicado en las facilidades del complejo. La apelada rechazó la sugerencia del apelante, por entender que no era un lugar apropiado para realizar la extracción. Acto seguido, y como consecuencia de la negativa de la parte apelada al ofrecimiento inicial, la parte apelante situó a la apelada en una oficina adyacente a la Oficina de Recursos Humanos, ubicada dentro del vagón donde se encontraba la oficina antes mencionada. Dicha oficina disponía de una ventana de cristal que carecía de cortinas, por lo que la apelada la cubrió con papeles para evitar la exposición y salvaguardar su privacidad.

La apelada permaneció en dicha oficina hasta que se contrató una nueva empleada para la posición de Rental Manager y se le ubicó en la oficina que había sido asignada a la apelada para extraerse su leche materna.

Consecuentemente, la apelada fue reubicada en un vagón de construcción de la compañía St. Regis. Dicho vagón se encontraba en un área un poco más apartada del lugar de trabajo de la apelada, por lo que era necesario el uso de un vehículo para tener acceso a la misma. La apelada permaneció un tiempo en dicho vagón, hasta que el acondicionador de aire dejó de funcionar, por lo que solicitó nuevamente a la administración ser reubicada. Para el 31 de agosto de 2009 esta fue ubicada, de manera provisional, en el Club House del complejo que se encontraba en construcción. Posteriormente fue ubicada permanentemente en el cuarto de almacenaje de la Oficina de Recursos Humanos.

Ante el cambio constante de espacios, y por entender que los mismos no eran adecuados para la extracción de leche, la apelada declaró durante el juicio en su fondo que esto le causó grave estrés, por lo que disminuyó su producción de leche. Debido a lo anterior, la apelada comenzó a ver a una psiquiatra para manejar el estrés en el empleo y, según su propio testimonio, fue diagnosticada con síntomas de depresión, por lo que se le recetó 300 mg de Wellbutrin.1

A consecuencia de lo anterior, el 6 de octubre de 2009, la apelada presentó una demanda2 contra el apelante, en la cual alegó que este no le proveyó un lugar apropiado para extraerse su leche materna, conforme dispone el Art. 3 de la Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia o de Extracción de Leche Materna, Ley Núm.427-2000, 29 L.P.R.A. § 478a (2009), lo que le ocasionó daños y angustias mentales.

La parte demandada, por su parte, negó los hechos esenciales de la demanda y alegó que la ley no lo obligaba a disponer de un lugar para lactancia, si no disponía de uno, y que sólo requiere que el patrono provea el tiempo para la extracción de leche materna. Esto fundamentado en que se trataba de un patrono privado y no del E.L.A. Destacó que siempre había realizado, de buena fe, las gestiones para conseguirle a la apelada un lugar para extraer su leche materna, por lo que no incumplió con su deber bajo la ley.

Luego de varios asuntos procesales, el T.P.I. celebró el juicio en su fondo, donde declararon la demandante y el Dr. Mario Ramírez Carmoega, perito en pediatría con conocimiento en el tema de la lactancia. Durante el juicio, la apelada testificó que se sintió bajo mucho estrés y con mucha frustración por el constante cambio de lugar para realizar la extracción de la leche. Añadió que los lugares provistos por el patrono no eran adecuados ni cumplían con los estándares mínimos de salubridad. Por su parte el perito testificó que los niveles de estrés afectan la producción de la leche materna, por lo que la situación en el empleo disminuyó las onzas que la apelada produjo durante el periodo de lactancia. Los apelantes no presentaron ningún testigo durante el juicio.

Evaluada la prueba presentada por las partes, el foro primario dictó

Sentencia, en la que declaró ha lugar la demanda concluyendo que el apelante no proveyó lugares adecuados y seguros para realizar el proceso de extracción de leche materna. En la Sentencia condenó al apelante a pagar a la apelada $50,000.00 por los daños emocionales y angustias mentales sufridas por esta, al no proveerle un lugar seguro y adecuado para realizar la extracción de la leche. Además, el T.P.I. le impuso al apelante una multa igual a tres veces el salario de la demandante, por la totalidad del periodo de lactancia en que no le fueron garantizados los derechos establecidos por ley. Finalmente, condenó al apelante al pago de costas y la suma de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, la parte apelante compareció ante nosotros...

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