Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201200850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200850
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

LEXTA20120914-006 Departamento de La Familia V. Servidores Públicos Unidos de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Peticionario
v.
SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO (SPU)
Recurrido
KLCE201200850
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2011-0981 Sobre: Impugnación de Laudo de arbitraje obrero patronal proveniente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Laudo Núm. L-11-436 Querella Núm. AQ-08-802

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2012.

Comparece ante nos el Procurador General, en representación del Departamento de la Familia (Departamento), y nos solicita que revisemos una Sentencia de 20 de abril de 2012, notificada el 1 de mayo de 2012, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI confirmó un laudo de 28 de julio de 2011 que emitió un árbitro de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). El laudo resolvió una controversia trabada entre el Departamento y la organización sindical Servidores Públicos Unidos (SPU), la cual, compareció en representación de Claribel Rodríguez Irizarry (querellante). Esta última es empleada del Departamento.

En síntesis, en el laudo se determinó, y así lo avaló el TPI, que el Departamento reclasificara a un puesto de mayor jerarquía y escala salarial a la querellante. La reclasificación y la retribución correspondiente al otro puesto, sería efectiva retroactivamente desde el 27 de septiembre de 2007 y no desde el 1 de julio de 2008 como lo había provisto el Departamento.

Inconforme con la determinación del TPI, el Departamento acudió ante nos y señaló que erró dicho foro al denegar su solicitud de revisión del laudo, ello, tras concluir que el árbitro actuó conforme a derecho al haber determinado que procedía la reclasificación de la querellante de manera retroactiva desde el 27 de septiembre de 2007, fecha en que aquélla solicitó la reclasificación y no al 1 de julio de 2008, fecha en que el Departamento identificó los fondos que sustentaban esa acción de personal.

Luego de haber recibido el recurso del Departamento, le concedimos un término a la SPU para que se expresara. Sin que cumpliera con lo ordenado, dimos por perfeccionado el recurso, y ahora, lo resolvemos. Adelantamos que expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido. Incidentalmente con nuestro dictamen, queda sin efecto el laudo arbitral que subyace a esta controversia.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este caso.

Según fue estipulado por las partes,1 la querellante comenzó a trabajar para el Departamento en el 1996 como Técnica de Asistencia Social y Familia II (TASF II). Posteriormente, el 27 de septiembre de 2007, ésta solicitó que se le reclasificara al puesto de TASF III. Amparó su petición en el Artículo XIX del Convenio Colectivo que regía la relación laboral entre ésta, co empleados suyos y el Departamento. La agencia conocía que la querellante, si bien estaba clasificada en el puesto TASF II, venía ejerciendo funciones del puesto de mayor jerarquía identificado como TASF III. Ahora bien, no fue sino hasta el 1 de julio de 2008 que el Departamento reclasificó a la querellante al puesto que solicitó.

Inconforme con la actuación del Departamento, la SPU promovió una solicitud de arbitraje ante la CASP en representación de la querellante. En resumen, se quejó de que no se hubiera reclasificado a la querellante desde la fecha en que aquélla presentó su solicitud de reclasificación. Lo anterior, aun cuando el Departamento conocía que a la fecha de la petición de reclasificación, ya la querellante venía haciendo funciones de un puesto de mayor jerarquía.

El Departamento, por su parte, opuso como defensa que no podía haber reclasificado a la querellante ni haberle concedido la retribución correspondiente a la fecha de la solicitud de reclasificación. Esto, ya que para ese entonces, la transacción de personal solicitada no había sido presupuestada. No fue sino hasta el 1 de julio de 2008, con el inicio del año fiscal, que la Oficina de Gerencia y Presupuesto identificó y puso a la disposición del Departamento los fondos para sufragar los costos de la reclasificación peticionada. Por tal razón, la retribución correspondiente al nuevo puesto, se otorgaría prospectivamente a partir del 1 de julio de 2008, no así, retroactivamente al 27 de septiembre de 2007 cuando la querellante pidió su reclasificación.

Sometida la controversia a la consideración del árbitro, éste emitió su laudo. En su escrito, tomó cuenta de lo dispuesto en el Artículo XIX del Convenio Colectivo mencionado antes.2

El referido artículo detalla varios asuntos pertinentes a la clasificación y retribución de puestos. En lo pertinente, la referida disposición establece que:

Sección 1: El Departamento se compromete a revisar el plan de clasificación y retribución de la agencia cuando sea necesario actualizar el mismo tomando en consideración, la situación fiscal, la realidad operacional y las necesidades del Departamento. En dicho plan los (as) empleados (as) de carrera estarán separados de los de confianza. El plan se mantendrá al día mediante la actualización frecuente de las descripciones de puestos y las especificaciones de clases tomando en consideración los factores antes mencionados. La revisión del plan será notificada a la Unión previa la implantación del mismo.

[…]

Sección 3: El (la) empleado(a) podrá solicitar a la Autoridad Nominadora una reclasificación de su puesto cuando sus deberes y responsabilidades hayan variado en complejidad o en sustancia según descrito en el Plan de Clasificación del Departamento de la Familia.

Sección 4: En aquéllos casos en que un(a) empleado(a) miembro de la Unidad...

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