Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201100272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100272
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012

LEXTA20120917-012 Gómez Matos V. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDGARDO A. GÓMEZ MATOS
Peticionario
V.
COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO
Recurrida
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Agencia Administrativa
KLCE201100272
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2010-1060 (908)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.

Comparece el señor Edgardo A. Gómez Matos (el peticionario o señor Gómez), y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 5 de enero de 2011, enmendada el primero de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En virtud de la referida sentencia, el TPI confirmó un laudo de arbitraje dictado por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). El laudo a su vez, validó la determinación del Secretario del Departamento de Educación de cesantear al señor Gómez de su puesto como maestro de matemáticas.

Por los fundamentos que pasamos a exponer expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.

I.

El señor Gómez posee un bachillerato en administración de empresas con concentración en gerencia. Surge del expediente que en el 1984 el peticionario comenzó a trabajar para el Departamento de Educación como maestro de matemáticas de nivel secundario, con un estatus transitorio provisional.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2000, el estatus de empleado del peticionario cambió de transitorio a probatorio. A esa fecha el peticionario no poseía un certificado regular de maestro. No obstante, al otorgarle el estatus probatorio, el Departamento de Educación le concedió al peticionario un certificado alterno de maestro. El 6 de mayo de 2002, el estatus de empleado del peticionario cambió nuevamente, esta vez de probatorio a permanente. A esa fecha el peticionario no poseía un certificado regular de maestro.

El 19 de marzo de 2004 la División de Certificaciones Docentes realizó una evaluación al señor Gómez, de la cual surge que para que el peticionario pudiese ser acreedor de un certificado regular en la categoría de maestro de matemáticas de nivel secundario debía tomar y aprobar las pruebas de certificación de maestros (PCMAS), entre otros requisitos. Así las cosas, el 16 de diciembre de 2005, el Departamento de Educación llevó a cabo una evaluación a los fines de conocer si el peticionario cumplía con los requisitos para obtener un Certificado Regular de Maestro. Como consecuencia de dicha evaluación se le indicó al peticionario que no había cumplido con el requisito de tomar y aprobar las PCMAS. En marzo de 2006, el peticionario procedió a tomar las referidas pruebas. Este aprobó la parte de especialidad de dicha prueba, no así las partes de conocimientos fundamentales y competencias profesionales del nivel secundario.

Posteriormente, el Secretario del Departamento de Educación citó al peticionario a comparecer a una vista informal el 22 de mayo de 2006 a los fines de que éste presentara evidencia con relación a si había completado los requisitos para obtener el Certificado Regular de Maestros para la categoría de maestro de matemáticas de nivel secundario. Conforme a ello, el 22 de mayo de 2006, la División de Certificaciones Docentes del Departamento evaluó al peticionario. Tal evaluación reflejó que el peticionario no había aprobado las partes sobre competencias básicas de las PCMAS.

Así las cosas, el 7 de julio de 2006 el Secretario del Departamento de Educación le envió una comunicación al peticionario notificándole que como no poseía un Certificado Regular de Maestro sería cesanteado de su puesto. No obstante lo anterior, el Secretario del Departamento de Educación cursó una carta fechada 11 de julio de 2006, en la cual le informó que luego de una revisión de su expediente surgía que había completado los requisitos para ser acreedor de un Certificado Regular de Maestro. Se le indicó además, que su periodo de permanencia comenzaría a contarse desde la fecha en que le expidió su Certificado Regular.

El Departamento de Educación mediante misiva de 24 de octubre de 2006 le notifica nuevamente al señor Gómez que en vista de que no poseía un Certificado Regular de Maestro sería cesanteado de su puesto. Cabe señalar que la referida carta hace mención a la enviada el 11 de julio de 2006. Sobre el particular se expresó en la carta de 24 de octubre de 2006, lo siguiente: “Nota: Esta carta invalida la enviada a usted el 11 de julio de 2006”.

Según advertido, el 26 de octubre de 2006, el peticionario fue cesanteado de su puesto de maestro de matemáticas.

Inconforme con la determinación del Secretario del Departamento de Educación de decretar su cesantía, el peticionario compareció ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión y presentó una querella contra el Departamento de Educación. Luego de varios incidentes procesales impertinentes a la controversia de autos, el 29 de junio de 2009, se celebró la vista ante un árbitro de la Comisión.

Así las cosas, la Comisión emitió un laudo mediante el cual dispuso que “la cesantía y cambio de estatus del Sr. Edgardo Gómez Matos estuvo justificado, pues al momento de la determinación de la Agencia, el Querellante no había completado los requisitos para obtener un certificado regular de maestro, el cual a su vez, es requisito indispensable establecido por la Ley de Certificaciones Docentes, Ley Núm. 94 (…) y la Ley de Permanencia de Maestros, Ley Núm. 312 (…) para ser acreedor de un nombramiento permanente”.

Determinó además la Comisión, que el Departamento de Educación no estaba impedido de enmendar su error de concederle la permanencia al peticionario ya que no cumplía con los requisitos. Sobre esto, expresó la Comisión que los errores administrativos no crean un estado de derecho que obligue a una agencia o impida su corrección. Añadió, que la garantía del debido proceso de ley no se activa si el derecho de propiedad ha sido otorgado en virtud de un error administrativo.

Así, concluyó la Comisión que el error en el nombramiento del peticionario no podía tener el efecto de activar el debido proceso de ley y por ende el Departamento de Educación no venía obligado a garantizarlo al momento de proceder con su cesantía. Amparándose en lo anterior, la Comisión desestimó la querella presentada por el peticionario.

Inconforme aún, el señor Gómez acudió ante el TPI y solicitó la revisión del referido laudo. El peticionario planteó en su recurso ante el TPI, que el laudo era contrario a Derecho toda vez que determinó que no le asistía el Derecho a un debido proceso de ley previo a su despido. Imputó como error también, el que en el laudo se haya determinado que la permanencia que le fue otorgada fuese producto de un error administrativo y no de un error de Derecho. Luego de examinar la posición de las partes, el TPI emitió sentencia en la cual confirmó el laudo emitido por la Comisión. Sobre el particular, el TPI concluyó lo siguiente:

Para la fecha en que Gómez Matos fue notificado de su cesantía, éste no cumplía con los requisitos para poder obtener un certificado regular de maestro. El recurrente [peticionario]

no había aprobado los PCMAS y el certificado alterno que poseía desde el 2000, también había expirado, pues como mencionamos su vigencia era de cinco años.

Acorde con los estatutos y la reglamentación aplicable, el Departamento de Educación no le podía conceder la permanencia al recurrente [peticionario], toda vez que éste no poseía un certificado de maestro Regular ni había cumplido con el requisito de aprobar las PCMAS. Del expediente surge que, conforme encontró probado el árbitro, a la fecha en que lo clasificaron al puesto de maestro permanente el señor Gómez Matos no poseía un Certificado Regular de Maestro como lo exige la Ley de Certificaciones Docente, supra.

Dado a que la actuación del Departamento en concederle la permanencia al recurrente fue una actuación errónea, se constituyó un error administrativo que no configuró un interés propietario a favor del señor Gómez Matos y por ende, no es de aplicación la cláusula constitucional del debido proceso de ley. Como se mencionara, un error administrativo no crea un estado de derecho que obligue a la agencia ni impide la corrección del error.

II.

Por no estar de acuerdo con la citada decisión, el señor Gómez compareció ante este Tribunal mediante petición de Certiorari y nos planteó la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la permanencia otorgada al peticionario fue producto de un error administrativo y no de un error de derecho, el cual confirió validez al nombramiento permanente realizado por el Departamento de Educación.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Departamento de Educación le otorgó una vista administrativa informal al peticionario, cuando no se cumplieron con los elementos mínimos de la vista administrativa informal.

III.

A.

La Ley de Permanencia de Maestros, Ley Núm. 312-1938, 18 L.P.R.A.

sec. 214, establece...

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