Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE2012001095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2012001095
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012

LEXTA20120918-020 Doral Financial Corp. V. Dorado Real

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

DORAL FINANCIAL CORPORATION, DORAL BANK CORPORATION
Recurridos
v.
DORADO REAL, S.E. y ASBERTLY ROSA LUGO; MIGUEL A. CABRAL VERAS, JEANNETTE MARIE STAMPAR- LANGENBERGER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; AMERICAN PARKING SYSTEM, INC.
Peticionarios
KLCE2012001095
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DCD2007-0046 (505) SOBRE: COBRO DE DINERO; y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 18 de septiembre de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron Asbertly Rosa Lugo, Miguel A. Cabral-Veras, Jeanette Marie Stampar Langenberger y American Parking Systems (peticionarios o garantizadores) mediante recurso de certiorari en solicitud de la revisión de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), el 23 de mayo de 2012, la cual autorizó al Doral Bank Corporation a embargar bienes muebles e inmuebles personales de los garantizadores.

Solicitaron además que en auxilio de jurisdicción paralizáramos la orden impugnada. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se expide el auto y se revoca la orden impugnada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Doral Financial Corporation y Doral Bank de Puerto Rico (recurridos) presentaron una demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda y de hipoteca contra los peticionarios. Luego de varios trámites procesales, las partes sometieron ante Instancia una estipulación y solicitaron que se dictara sentencia de acuerdo a los términos de lo acordado entre ellas. En consecuencia, el 27 de abril de 2008 el foro recurrido dictó sentencia acogiendo dicha estipulación.

Por motivo del incumplimiento con los términos de la sentencia por estipulación dictada, los recurridos solicitaron el embargo y ejecución de la sentencia. Posteriormente, el foro recurrido autorizó la solicitud de ejecución de la sentencia y expidió las órdenes correspondientes. La subasta quedó señalada para el 8 de diciembre de 2011. Sin embargo, la referida subasta fue paralizada, lo que motivó que se instara un recurso ante nosotros para revisar tal determinación. En esa ocasión, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, expedimos el auto de certiorari solicitado para revocar la orden recurrida que paralizó la celebración de la subasta y ordenamos la continuación de los procedimientos. El mandato de nuestra sentencia fue remitido el 1 de agosto de 2012.

Mientras el recurso antes mencionado estaba ante nuestra consideración, el foro primario emitió la orden impugnada del 23 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “ha lugar” la solicitud de los aquí recurridos, que solicitaba el embargo en ejecución de bienes muebles de los demandados. La orden de embargo en aseguramiento de sentencia de 23 de mayo de 2012 incluyó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a los peticionarios para cubrir las sumas adeudadas, que se establecieron en $2,300,378.19. Inconformes, los peticionarios presentaron el recurso KLEM201200009 para impugnar dicha orden, el cual acogimos como recurso de certiorari. Dicho recurso vino acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción.

Mediante resolución de 9 de junio de 2012, ordenamos la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, mediante resolución de 21 de junio de 2012, desestimamos el referido recurso por falta de jurisdicción, puesto que se había presentado ante Instancia una moción de reconsideración que no había sido resuelta por el foro primario, y dejamos sin efecto la orden de paralización de los procedimientos. El mandato de esta sentencia fue remitido el 15 de agosto de 2012.

Entre tanto, el foro primario acogió la moción de reconsideración el 13 de junio de 2012, en la cual los peticionarios solicitaban que se paralizara la ejecución sobre bienes personales, pero su reclamo fue denegado mediante orden notificada el 31 de julio de 2012. Inconformes, los peticionarios presentaron el presente recurso de certiorari impugnando la misma orden que fue objeto del recurso KLEM201200009, así como la denegatoria en reconsiderar la referida determinación. En este recurso se plantearon los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al emitir su orden del 23 de mayo de 2012, archivada en autos el 31 de mayo de 2012, que autorizó a Doral Bank Corporation a embargar bienes muebles e inmuebles de los Garantizadores, a pesar de que a esa fecha no existía una sentencia firme en vigor.

  2. Erró el TPI al emitir su orden del 23 de mayo de 2012, archivada en autos el 31 de mayo de 2012, que autorizó a Doral Bank Corporation a embargar bienes muebles e inmuebles de los Garantizadores, porque aún [sic]

    suponiendo, arguendo, que la sentencia emitida en el caso de autos fuese una sentencia parcial firme emitida a favor de Doral Bank Corporation, dicha entidad corporativa no sería una acreedora en virtud de la...

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