Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200743
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012

LEXTA20120921-003 Portela Torres V. Blanco Garrido

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

LEONARDO PORTELA TORRES
Apelante
v.
MARIA I. BLANCO GARRIDO
Apelada
KLAN201200743
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D CD2011-0602 (503) Sobre: Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2012.

Comparece el señor Leonardo Portela Torres (el señor Portela) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En la misma, el TPI desestimó una causa de acción sobre cobro de dinero, daños y perjuicios incoada por el señor Portela en contra de la señora María I. Blanco Garrido (la señora Blanco).

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 7 de septiembre de 1990 el señor Portela y la señora Blanco contrajeron matrimonio. Durante el mismo procrearon tres (3) hijos.1

Luego de catorce años y medio de casados, el matrimonio Portela Blanco decidió separarse en marzo del año 2005. El 6 de abril de 2005 el señor Portela presentó la demanda de divorcio.

Finalmente, el 8 de septiembre siguiente fue disuelto el matrimonio.

Mientras el señor Portela y la señora Blanco estuvieron casados adquirieron una propiedad localizada en Dorado Beach East #8. La cantidad pagada por el inmueble fue de un millón ciento cuarenta mil dólares ($1,140,000.00). Luego de adquirida la misma, el señor Portela le hizo mejoras por un millón doscientos cincuenta y seis mil dólares ($1,256,000.00).

El inmueble fue inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Portela y de la señora Blanco. A la fecha del divorcio, dicha propiedad era la única residencia conyugal que tenía la familia Portela–Blanco. Luego de la disolución del matrimonio, la señora Blanco y sus tres (3) hijos continuaron residiendo en dicha propiedad.

Tras un engorroso trámite sobre pensión alimentaria y división de bienes gananciales ante el TPI y ante este tribunal intermedio2, el 2 de marzo de 2011 el señor Portela presentó ante el foro primario una demanda en cobro de dinero y en daños y perjuicios contra la señora Blanco. En su acción el señor Portela alegó que tras haberse disuelto el vínculo matrimonial se produjo la correspondiente división de bienes gananciales en la que se adjudicó como bien personal el inmueble antes descrito y un automóvil marca Lexus. Señaló, además, que a pesar de esto la señora Blanco y sus tres (3) hijos continuaban residiendo en la propiedad sin pagar canon de arrendamiento alguno. También arguyó que aunque le traspasó a la señora Blanco el automóvil Lexus en el 2009, ésta lo utilizaba desde el 2005 hasta el día del traspaso, sin efectuar pago alguno por razón de alquiler.

Planteó, que durante ese tiempo la señora Blanco se estuvo enriqueciendo injustamente. Puntualizó que tenía derecho a exigirle a la señora Blanco una compensación debido a que ésta venía obligada a pagarle alquiler por el uso de ese vehículo y que correspondía que se le concediera la cantidad de diecinueve mil dólares ($19,000.00).

Además, alegó que la señora Blanco residió en un inmueble de su propiedad sin pagar alquiler y que descuidó el mantenimiento de dicho inmueble y que por ser una ocupante de mala fe, debía responder por los daños ocasionados al mismo. Sostuvo que ésta obstruyó y obstruye sus intentos de vender o alquilar la propiedad. En cuanto al uso del vehículo, éste especificó que la señora Blanco lo utilizó sin su permiso desde octubre de 2005 hasta octubre de 2009 por lo que tenía derecho a que se le compensara.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2011 la señora Blanco presentó una Moción de sentencia sumaria y/o desestimación.

En síntesis arguyó que no se configuraban los hechos para que procediera una reclamación por enriquecimiento injusto, ni por el uso del inmueble ni del automóvil. Argumentó que, según el derecho vigente, tenía derecho a residir en el inmueble. En cuanto al vehículo, alegó que habían llegado a un acuerdo de traspaso en el cual tuvo la oportunidad de hacerle la solicitud de pago por alquiler, y no lo hizo.

Luego de varios tramites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el 17 de noviembre de 2011 el señor Portela presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Básicamente sostuvo que existían dudas sobre los hechos que supuestamente no estaban en controversia, pues muchos de éstos eran falsos o existían controversias sustanciales.

Expuso que a pesar de que el tribunal le permitió a la señora Blanco permanecer en el inmueble, éste nunca estableció claramente si debía pagar renta mientras lo residía. Argumentó que la doctrina citada por la señora Blanco no establecía derecho sobre el pago de rentas de un inmueble privativo o desde cuando se podía cobrar la renta. Planteó, además, que no procedía la desestimación de la acción referente al vehículo porque no constituía cosa juzgada. Finalmente, arguyó que la señora Blanco obstaculizó todo intento de alquiler y venta de la propiedad por lo que ésta venía obligada a indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2011 la señora Blanco presentó una réplica a oposición.

Tras efectuar un análisis de los alegatos y del expediente, el 7 de marzo de 2012 notificada el 9 del mismo mes y año, el TPI declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Blanco. En consecuencia desestimó la demanda incoada por el señor Portela. Sin embargo, la acción referente al enriqueciendo injusto se desestimó sin perjuicio mientras que las demás acciones contenidas en la demanda se desestimaron con perjuicio.

Inconforme el señor Portela, el 26 de marzo de 2012 solicitó al foro primario que reconsiderara su dictamen. El 3 de abril siguiente, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud.

Oportunamente, el señor Portela compareció mediante recurso de apelación ante esta Curia y nos planteó que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la demandada era...

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