Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201203
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012

LEXTA20120924-002 Banco Bilbao Vizcaya V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

BANCO BILBAO VIZCAYA Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, EN REPRESENTACIÓN Y A NOMBRE DE SU ASEGURADO, DANIEL O. COLÓN MELÉNDEZ Demandantes-Apelantes Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA Demandados-Apelados KLAN201201203 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC11-3332 (701) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2012.

Comparecen el Banco Bilbao Vizcaya y Universal Insurance Company (en adelante las apelantes) para solicitarnos la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 3 de mayo de 2012. Mediante esta, se desestimó la demanda de epígrafe por considerar que las apelantes instaron el pleito en representación de sus propios intereses económicos y que incluyeron al dueño del vehículo con el único propósito de cumplir con la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Determinó que estas no presentaron una acción legitimada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA).

Posteriormente, compareció el ELA por conducto del Procurador, para oponerse a los planteamientos esbozados en el recurso. Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 2 de diciembre de 2011 las apelantes, en representación del asegurado Daniel O. Colón Meléndez (en adelante el asegurado), presentaron una demanda de impugnación de confiscación contra el ELA, el Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Indicaron que el vehículo marca Mazda 3 de 2008, tablilla HHG-902, fue confiscado en Naranjito, Puerto Rico y que tenían interés sobre él por virtud del contrato de venta condicional con gravamen debidamente anotado en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas, y por la póliza de seguro. Señalaron que el asegurado tenía un balance pendiente de pago, que era el dueño registral y que era quien ejercía dominio y control del referido vehículo al momento de la confiscación.

Una vez emplazado, el ELA presentó una Moción de Desestimación arguyendo que, a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, las apelantes carecían de legitimación en causa para incoar la demanda de impugnación. Planteó que la nueva ley establecía claramente y sin lugar a ambigüedad, que el interés legítimo nace exclusivamente del interés propietario que pudiera tener el dueño, limitando tal interés al dominio y control del vehículo. Además, señaló que el asegurado, por su cuenta, presentó una demanda de impugnación de confiscación; por tanto, la compañía aseguradora estaba impedida de entablar otra reclamación a nombre de este por los mismos hechos.

De otra parte, sobre la aseguradora, el ELA indicó que esta presentó la demanda sin haber prestado la garantía requerida por el Art. 26 de la nueva ley. Según expresó, la presentación de la demanda a nombre del asegurado incumplía en su génesis con dicho requisito sine qua non.

Las apelantes se opusieron a la desestimación. Así las cosas, evaluadas las mociones antes mencionadas y la réplica presentada por el ELA, el TPI declaró Ha Lugar la desestimación y emitió Sentencia indicando, entre otras cosas, que cuando la demanda se presentó, estaba vigente la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Señaló que su Art. 15 dispone que las personas notificadas y que demuestren ser dueños de la propiedad, serán quienes podrán impugnar la confiscación realizadas por el ELA, dentro del término provisto para ello. Además, que establece expresamente que el tribunal deberá determinar si el demandante ejercía dominio y control inmediato sobre la propiedad en controversia antes de los hechos que motivaron la confiscación y que, de no cumplirse con dicho requisito, la ley no proveía discreción para acoger la demanda. También, el foro de instancia señaló que, de todas formas, la aseguradora no cumplió con la prestación de fianza en garantía en favor del ELA por el valor de tasación del vehículo, única forma por la que podía comparecer en representación del asegurado.

De otra parte, el TPI indicó que no era posible determinar que la legitimación en causa era un derecho consumado que había incursionado el patrimonio de las apelantes, garantizándole un derecho a permanecer ejerciendo la causa de acción, irrevocable y protegido de cualquier cambio en la legislación. Sostuvo que la legitimación en causa es una condición procesal que tiene que ser probada por todo aquel que reclama un remedio judicial y que la determinación de esta y de la jurisdicción es una facultad irrenunciable del poder judicial. Por lo tanto, resolvió que la legitimación y el derecho a permanecer ejerciendo la causa de acción que le fueron reconocidos al amparo de la derogada ley de 1988 no constituyeron derechos adquiridos. En fin, el TPI concluyó que la nueva ley disponía un procedimiento adecuado para proteger los derechos propietarios de los bienes confiscados, quien no era demandante en este pleito.

Inconforme, las apelantes acuden ante este foro planteándonos que el TPI erró al desestimar la demanda bajo el argumento de que las partes demandantes carecían de legitimación activa para incoar la demanda de impugnación de confiscación bajo la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Sostienen que esta nueva ley trajo consigo serias interrogantes e incertidumbres en todos sus aspectos, ya que trastocó todo procedimiento sub-judice de impugnación de confiscación que se había estado llevando a cabo en los tribunales de Puerto Rico por los pasados 23 años.

En síntesis, las apelantes arguyen que la entidad financiera tiene un gravamen mobiliario sobre el vehículo inscrito en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el cual constituye un derecho real sobre la propiedad del vehículo en garantía de cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de venta al por menor a plazo. Destacan sobre los derechos reales, que estos son oponibles a todos los demás derechos por ser erga omnes y que su esencia radica en que permiten al acreedor dirigirse contra la cosa gravada a fin de realizar su valor.

Asimismo, las apelantes señalan que Universal Insurance Co.

expidió una póliza de seguro a solicitud de la dueña del vehículo en la que se incluyó como asegurado al acreedor financiero, Banco Bilbao Vizcaya, durante la vigencia de la derogada ley de 1988. Sostienen que, por virtud de esta, dicha entidad financiera tiene el derecho y la facultad de reclamar de la compañía aseguradora la cubierta y la defensa de su interés asegurado ante el evento de una confiscación.

Por su parte, el ELA reitera su posición en cuanto a que en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, el acreedor condicional ni su aseguradora ostentan legitimación activa para impugnar la confiscación. Indica que la nueva ley solo reconoce legitimación activa para impugnar la confiscación al dueño del vehículo, definido como aquel que ejerce dominio y control sobre el vehículo al momento de la confiscación. Además, plantea que, a pesar de que se le reconoce legitimación a la aseguradora si comparece en representación del dueño del vehículo mediante la prestación de una fianza, la cual Universal Insurance Co. no prestó, el endoso de confiscaciones no le concede un derecho propietario sobre el vehículo. En vista de ello, plantea que dicha aseguradora carece de legitimación activa para impugnar la confiscación.

El ELA expone que la mera notificación de la confiscación al Banco Bilbao Vizcaya no le confiere legitimación activa para impugnar. Destaca que, igualmente, el hecho de que este tenga inscrito su gravamen tampoco le confiere legitimación porque este no le confiere un derecho de propiedad sobre el vehículo. Sostiene que el referido gravamen es uno en garantía del préstamo, por lo que no adviene dueño del vehículo por ese hecho.

II
  1. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

    La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Dicha facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad delictiva, puede concretarse como parte del proceso criminal que se lleva en contra del propietario o poseedor de la propiedad confiscada, así también por medio de una acción civil contra la cosa y objeto mismo. Suárez Morales v. E.L.A., 162D.P.R.43, 51 (2004), citando a Del Toro Lugo v. E.L.A., 136D.P.R. 973, 980-981 (1994).

    El procedimiento para la confiscación de propiedad en nuestra jurisdicción, está gobernado por la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 199-2011. De manera tal, el Art.9 de dicha ley, autoriza la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad que sea utilizada en violación a estatutos confiscatorios, según contenido en el Código Penal, inter alia, las leyes de armas y explosivos.

    En lo que nos concierne, es de rigor señalar que el aludido estatuto provee un procedimiento riguroso para llevar a cabo la confiscación e impone al Estado requisitos estrictos para validar su actuación. Así pues, la exposición de motivos de la LeyNúm.119‑2011 establece el concepto de dueño de la propiedad confiscada y los requisitos que éste debe cumplir para impugnar la acción del Estado. En particular, dispone que:

    Esta ley aclara los requisitos que deberá cumplir cada individuo para impugnar una confiscación. Entre estos, como en...

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