Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012

LEXTA20120925-011-Melendez V. GE Industrial of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

CLAUDIO MELÉNDEZ
Apelante
v.
GE INDUSTRIAL OF PR, LLC.
Apelados
KLAN201201003
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques Caso Núm.: N2CI2010-00112 Sobre: RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2012.

I.

El señor Claudio Meléndez trabajó como empleado regular de la Compañía GE Industrial of P.R. Inc. (la Compañía), desde el 11 de mayo de 1974 hasta el 12 de agosto de 2010. Se desempeñaba como Líder de Línea de “Terminal Boards” en el área de ensamblaje y era responsable de mantener un ambiente que cumpliera con los requisitos de seguridad, producción, calidad, disciplina y todos los demás aspectos relacionados al trabajo. Tenía a su cargo distribuir trabajo a 4 ó 5 empleados, entre los que se encontraba el Sr. Saúl Rivera. Éste trabajaba como ensamblador en la misma línea de producción que Claudio Meléndez.

El 4 de agosto de 2010, el señor Saúl Rivera se reportó a trabajar a las 11:30 a.m., por lo que Claudio Meléndez presentó queja ante el Sr. Néstor Ríos. Durante la jornada de trabajo de ese 4 de agosto y posterior a que el Sr. Ríos llamara la atención del Sr. Saúl Rivera, Claudio Meléndez golpeó con su dedo en la frente a Saúl Rivera. Tras ambos ponchar a las 3:30 p.m. y en el área del estacionamiento designado para los empleados de la planta, Claudio Meléndez inquirió a Saúl Rivera sobre “¿cuál es el problema que tú tienes conmigo allá adentro?”. Mientras lo cuestionaba, le golpeaba varias veces en el pecho. El incidente provocó que ambos se enfrascaran en una pelea teniendo que ser separados por varios empleados. Claudio Meléndez admitió sentirse agradecido de los compañeros que intervinieron, pues eso evitó que sucediera “algo más fuerte”. También aceptó que de él haberse controlado, la pelea se hubiese evitado.

Tras el incidente Claudio Meléndez fue suspendido de empleo y sueldo en lo que se realizaba la investigación correspondiente llevada a cabo por la especialista en Recursos Humanos de la Compañía --Sra. Edith Rosario--, y el Shop Operation Manager --Sr. Néstor Ríos Fernández--. Culminada la misma, tanto Claudio Meléndez como Saúl Rivera fueron despedidos.

Por estos hechos, Claudio Meléndez presentó Demanda contra la Compañía por despido injustificado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. § 185 (a) et seq., y bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118 et. seq. Alegó que su despido como sanción fue irrazonable y por ende, injustificada. Reclamó tener derecho a un pago por concepto de mesada de $60,992.00.

Concluido el descubrimiento de prueba, el 7 de octubre de 2011 la Compañía presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 3 de noviembre de 2011, durante la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio, Claudio Meléndez argumentó que el incidente violento que ocurrió en el área del estacionamiento de la Compañía estaba protegido por el derecho de privacidad que poseen los empleados y por tanto, no se justificaba la intervención del patrono. Apoyado en que tal alegación constituía una enmienda a las alegaciones por no estar contenida en ninguna alegación previamente presentada, la Compañía solicitó con éxito se le permitiera suplementar su Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Suplementada la referida Moción el 2 de diciembre de 2011, el 19 de enero de 2012, Claudio Meléndez presentó su Oposición a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En su réplica, la Compañía sostuvo que el despido de Claudio Meléndez no fue hecho por mero capricho sino que obedeció al buen y normal funcionamiento de la Empresa.

Señaló que la falta en que incurrió Claudio Meléndez es de aquella seriedad y naturaleza que justificó su separación inmediata de empleo.

El 24 de mayo de 2012, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Isabel López Rivera), dictó Sentencia. Mediante la misma, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Compañía y desestimó la Querella por despido injustificado. Inconforme, el 22 de junio de 2012, Claudio Meléndez acudió ante nos mediante recurso de Apelación. Alega que:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar vía Sentencia Sumaria que el despido fulminante del Sr.

    Meléndez ante una primera y única falta ocurrida en 37 años de empleo, fue justificado.

  2. Erró el Honorable TPI al no incluir como hecho probado el largo historial de amenazas, agresiones verbales, incitaciones e interferencia con la ordenada marcha de la empresa del Sr.

    Rivera en el área de trabajo, que Claudio Meléndez reportó a sus superiores y ante la cual la Querellada se cruzó de brazos.

  3. Erró el Tribunal de Instancia al concluir que la confrontación física entre Claudio Meléndez y su compañero de trabajo, ocurrió dentro de los predios de la compañía y durante horas laborables, y afectó la ordenada marcha y funcionamiento de la empresa.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la aplicación de una doble sanción como la ocurrida en este caso, es permitida bajo la legislación laboral vigente.

    El 28 de junio de 2012, notificada el 6 de julio, dictamos Orden concediéndole a la parte Querellada-Apelada treinta (30) días para presentar su alegato. En cumplimiento con dicha Orden, el 6 de agosto de 2012 compareció la apelada con su oposición al recurso apelativo. Con el beneficio de ambas comparecencias, la jurisprudencia y el Derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

    II.

    Claudio Meléndez basa su reclamo en que nuestro ordenamiento no favorece el despido como primera sanción. En apoyo de su contención argumenta que el despido constituyó una doble penalidad por la falta que se le imputa, toda vez que previo a dicha acción había sido suspendido. Señala además que la Compañía no respondió a sus quejas sobre la conducta del Sr. Saúl Rivera, lo que hubiese evitado el incidente que provocó su despido. Añade que el incidente ocurrió fuera de horas de trabajo y en el estacionamiento, donde estaba protegido por el derecho de privacidad que poseen los empleados. No le asiste la razón. Elaboremos.

    El derecho y prerrogativa de cada patrono de despedir un empleado es inherente a las fuerzas del libre mercado...

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