Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201092
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012

LEXTA20120925-013 Pérez Rosado V. Eaton Electrical Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

LORAINE PEREZ ROSADO Y OTROS
Apelantes
v.
EATON ELECTRICAL CORP.
Apelados
KLAN201201092
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2008-0269 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron los querellantes Antonia Martínez Iglesias, Carmen Matos Ortiz, Daniel Agosto, Nilda González Morales, Wanda Rodríguez Claudio, Maritza Ayala Rodríguez, Adrián Cintrón González, Nilsa González Morales, Carmen G. Elías, Brenda Santiago Marrero, Luz V. Ayala Pérez, Awilda Lizbeth Aponte, Ángela Maldonado Nieves, Alexie Olivo, Jessica L. Torres Pérez, Sherly Rivera Pérez, Sandra Maldonado Cruz, María C. Núñez Oquendo, Lorraine Pérez Rosado, Yolanda Rodríguez Rodríguez, Dalia Marrero Pantoja, Daniel Agosto Serrano, María Rodríguez Montalvo, José Rafael Robles Román, Luz C. Vázquez Santos, Minerva Méndez Pérez, Mayra Pérez López y Antonia Rodríguez González para recurrir de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), mediante la cual se desestimaron sumariamente sus querellas presentadas al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada. 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. Oportunamente, los querellantes presentaron solicitud de reconsideración que fue denegada por el foro primario.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2(a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Los querellantes fueron empleados de la empresa EATON Electrical Corp. (Eaton) para el período de tiempo comprendido entre 1994 y 2008. Ocupando el puesto de “Assembler Oper-Prod B/FD” se encontraban: Minerva Méndez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 16 de octubre de 1996 y fue cesanteada el 9 de noviembre de 2007; Luz Vázquez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 16 de octubre de 1996 y fue cesanteada el 9 de noviembre de 2007; Delia Marrero Pantoja, quien comenzó a trabajar para la empresa el 1 de noviembre de 1999 y fue cesanteada el 9 de noviembre de 2007; Yolanda Rodríguez Rodríguez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 15 de noviembre de 1999 y fue cesanteada el 9 de noviembre de 2007; y Daniel Agosto Serrano, quien comenzó a trabajar para la empresa el 24 de octubre de 1994 y fue cesanteado el 17 de diciembre de 2007. En el puesto de “Assembler Oper-Prod A/FD” se encontraban: Jessica Torres Pérez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 23 de septiembre de 1999 y fue cesanteada el 9 de noviembre de 2007; Sandra Maldonado Cruz, quien comenzó a trabajar para la empresa el 25 de abril de 1995 y fue cesanteada el 23 de noviembre de 2007; Sheryl Rivera Pérez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 8 de septiembre de 1997 y fue cesanteada el 10 de diciembre de 2007; Antonia Martínez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de enero de 1994 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007; y María C. Núñez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de enero de 1994 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007.

De otro lado, ocupando el puesto de “Assembler Oper-Prod A/FJ se encontraban: Lorraine Pérez Rosado, quien comenzó a trabajar para la empresa el 22 de noviembre de 1995 y fue cesanteada el 23 de noviembre de 2007; y Luz Ayala Pérez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 4 de octubre de 1994 y fue cesanteada el 14 de enero de 2008. Desempeñando el puesto de “Assembler Oper-Prod C/FD” se encontraban: Antonia Rodríguez, quien comenzó a trabajar para la empresa el 31 de mayo de 1995 y fue cesanteada el 23 de noviembre de 2007; y Carmen W. Matos Ortiz, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de enero de 1994 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007. Además, ocupando el puesto de “Assembler Oper-Prod DS” se encontraba Carmen G. Elías Calderón, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de diciembre de 1994 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007. Como “Assembler Oper-Prod B/FJ” se encontraban los siguientes querellantes: Awilda Lizbeth Aponte, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de enero de 2004 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007; y Ángela Maldonado Nieves, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de enero de 1994 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007. Desempeñando el puesto de “Assembler Oper-Prod A/FW” se encontraba Mayra Pérez López, quien comenzó a trabajar para la empresa el 17 de enero de 1994 y fue cesanteada el 17 de diciembre de 2007.

Mientras, en el puesto de “Set up match C/ Automation/New” se encontraba laborando Nilda González Morales, quien trabajó para la empresa desde el 10 de enero de 1994 hasta el 21 de febrero de 2008. Ocupando el puesto de “Assembler Prod A/ Accesories” se encontraba Wanda Rodríguez Claudio, quien comenzó a trabajar para la empresa el 10 de enero de 1994 y fue cesanteada el 14 de diciembre de 2007. Como “B/FD Customization” se encontraba laborando Alexie Olivo Pérez, quien laboró para la empresa de 1 de mayo de 1996 y fue cesanteado el 9 de noviembre de 2007. Finalmente, ccupando el puesto de “B/Accesories” se encontraba Maritza Ayala Pérez, quien laboró para la empresa el 22 de febrero de 1996 y fue cesanteada el 26 de noviembre de 2007.

Como surge de lo anterior, entre noviembre del año 2007 y febrero del año 2008, la empresa querellada se vio en la necesidad de cesantear por “lay-off” o cesantía temporera a varios empleados de la planta de Arecibo por la movilización de algunas de las líneas de producción de esta planta a la República Dominicana. Así las cosas, el 7 de marzo de 2008 los querellantes en este caso presentaron una querella ante Instancia alegando que habían sido despedidos tácitamente, ya que la empresa los mantuvo separados de su empleo por más de tres (3) meses. Alegaron además que la empresa le impuso condiciones de trabajo más onerosas y no retuvo con preferencia en el empleo a los empleados de más antigüedad. Por tal razón, solicitaron el pago de la mesada e indemnización al amparo de la legislación laboral relativa al despido injustificado, Ley Núm. 80, supra. En su contestación, la parte querellada adujo que la compañía se vio en la necesidad de cesantear por “lay-off” a varios empleados que laboraban en la planta ubicada en Arecibo. Alegó además que los querellantes no fueron despedidos tácita ni injustificadamente toda vez que las cesantías se realizaron considerando la clasificación ocupacional y por estricta antigüedad dentro de esa clasificación ocupacional.

El 22 de octubre de 2009, la parte querellada presentó una moción de sentencia sumaria. Oportunamente, los querellantes presentaron su oposición. Dicha moción de sentencia sumaria presentada por la parte querellada fue denegada por el foro primario, pues concluyó el foro primario que existían controversias de hechos materiales que impedían la concesión de tal remedio. Entendió que de la documentación incluida por la parte querellada en su solicitud no se despejaban las dudas materiales suscitadas en el caso con respecto a las posibles cualificaciones de los querellantes para ocupar otros puestos que no estuvieron sujetos a los cambios en la línea de producción y si se observó el criterio de antigüedad en el trámite de cesantías. Igualmente, adujo que era necesario determinar si las condiciones del “recall” eran de tal forma onerosas para los querellantes o que de otra forma fuese una propuesta realista para volverlos a emplear.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2011 la parte querellada presentó una segunda moción de sentencia sumaria. En dicha moción, la parte querellada presentó, como hecho no controvertido, el que los querellantes prestaron servicios para la empresa querellada. Además sostuvo que los querellantes Antonia Martínez, Carmen Matos, Daniel Agosto, Nilda González y Wanda Rodríguez fueron llamados para regresar a trabajar antes de que transcurriera el período de tres (3) meses luego de la cesantía temporera. Sin embargo, ninguno de esos querellantes contestó las llamadas o mostró interés en regresar a trabajar. El resto de los querellantes, según la contención de la parte querellada en su moción de sentencia sumaria, fueron cesanteados siguiendo estrictamente el criterio de antigüedad dentro de su clasificación ocupacional. La parte querellada añadió que todos los querellantes fueron llamados para regresar a trabajar dentro del período de seis (6) meses a partir de la fecha de la cesantía e indicó que todos rechazaron el ofrecimiento.

El 3 de mayo de 2012, Instancia notificó la sentencia en la cual se dictó sentencia sumaria a favor de la parte querellada, desestimándose la querella en todas sus partes. Adujo el foro a quo que los querellantes admitieron bajo juramento que no respondieron a las llamadas que les hiciera su patrono para emplearlos nuevamente, y que ante la negativa de éstos de regresar a trabajar a pesar de las múltiples llamadas hechas por la empresa a esos efectos, los querellantes voluntariamente decidieron renunciar u obviar sus derechos de regresar a trabajar. Dictaminó además que la empresa querellada cumplió a cabalidad con los requisitos y mandatos establecidos en la Ley Núm.

80, supra, en cuanto al proceso de cesantías por razón de una baja en producción y el traslado de la línea de producción a la...

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