Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012

LEXTA20120926-007 Acevedo Concepción V. Irizarry Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LOURDES ESHTER ACEVEDO CONCEPCIÓN, ET AL. Demandantes Apelantes v. YANITSIA IRIZARRY MÉNDEZ, ET AL. Demandados Apelados
KLAN201201062
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2009-4492 (505) Sobre: Sentencia declaratoria y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2012.

El 2 de noviembre de 2009, las empleadas y empleados del Departamento de la Familia aquí demandantes y apelantes acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia con una petición de interdicto. Buscaban paralizar sus cesantías en el empleo público ordenadas de conformidad con el Plan de Cesantías de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009. Adujeron deficiencias constitucionales en el citado plan todas las cuales habían sido evaluadas por el Tribunal Supremo en Domínguez Castro et al v.s G.L.A.I., 178 DPR 1 (2010). También alegaron discrimen político en la aplicación de la Ley 7.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición de interdicto por haberse tornado académicas las impugnaciones constitucionales de la Ley Núm. 7 y el Plan de Cesantías. Al mismo tiempo ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria en torno a las alegaciones de discrimen político. Las y los empleados demandantes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones. Un panel hermano revocó la desestimación de la demanda de interdicto distinguiendo los hechos del caso de Domínguez Castro. El Estado acudió ante el Tribunal Supremo. Una sala de verano de dicho Tribunal declaró sin lugar la petición de certiorari.

En reconsideración, el foro en pleno decidió expedir el recurso. Al atenderlo definió así el asunto a resolver:

El Gobierno de Puerto Rico sostiene que los empleados no incluyeron alegaciones en su demanda que denotaran que el plan de cesantías no se ejerció en armonía con el criterio de antigüedad contenido en la Ley Núm. 7, supra. Es decir, que “no se adujeron hechos que apunten hacia una violación al debido proceso de ley estatuido en la Ley Núm. 7”. Alegato del Estado Libre Asociado, pág. 30. Por otro lado, los empleados despedidos señalan que en la implementación del plan de cesantías sí se les violó el debido proceso de ley. (Énfasis nuestro)

Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo revocó el dictamen emitido por este foro apelativo intermedio. Al reiterar la validez constitucional del Plan de Cesantías conducido al amparo de la Ley 7, concluyó:

Nos sorprende que el foro apelativo intermedio concluyera que nuestra decisión en Domínguez Castro et al.

v. E.L.A., supra, no disponía de la presente controversia, en lo relativo a la Ley Núm. 7. Basta comparar ese caso con varias alegaciones de los recurridos para constatar la similitud existente entre ellos. El foro intermedio tiene la obligación institucional de seguir fielmente nuestros precedentes, sin que incidan en esa tarea las opiniones personales de los jueces que atienden el recurso. Éstos tienen perfecto derecho a discrepar de nuestros precedentes, pero no a desobedecerlos.

No obstante, esta conclusión no dispone de la totalidad de la controversia. Resta analizar si procedía la expedición del injunction por las alegaciones de discrimen político contenidas en la demanda. (Énfasis nuestro)

El Tribunal Supremo resumió así la jurisprudencia aplicable al discrimen por razón política invocada por las y los empleados aquí demandantes:

[E]xcepto los cargos en los cuales la afiliación política del empleado es un elemento esencial para el desempeño de las funciones del cargo, los derechos garantizados por las Constituciones de los Estados Unidos y de Puerto Rico “prohíben que cualquier empleado público, no importa la naturaleza de su puesto, sea privado de continuar en dicho empleo por razón de su afiliación política”. Aponte Burgos v. Aponte Silva, supra, pág. 125 (énfasis suprimido). Ahora bién, “una demanda fundada en un despido por razones políticas es una acción civil ordinaria donde el demandante tiene el peso y la obligación primaria de presentar prueba”. McCrillis v. Auto. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 140 (1989). De este modo, para establecer una presunción por discrimen político, el empleado de carrera tiene que establecer los siguientes requisitos: “(1) el demostrar que no hubo justa causa o motivo racional para el despido o acción perjudicial de que se trate y (2) que es de una clara identificación política”. (Énfasis nuestro)

Al adentrarse en los hechos alegados en la demanda aquí en cuestión el...

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