Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201101782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101782
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012

LEXTA20120926-025 Torres González V. Vergne Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

GIL TORRES GONZÁLEZ
Demandante – Apelado
v.
JOCELYN VERGNE RODRÍGUEZ
Demandada-Apelante
KLAN201101782
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J FI 2010-0044 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Jocelyn Vergne Rodríguez, en adelante la demandada-apelante, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia Enmendada emitida el 20 de octubre de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda presentada en su contra y, en consecuencia, ordenó al Registro Demográfico eliminar el nombre del demandante-apelado Gil Torres González como padre del menor G.E.T.V.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de la prueba desfilada ante el TPI nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

El cuadro fáctico y procesal que precede a la presentación del recurso puede contraerse a lo siguiente:

La demandada-apelante y el demandante-apelado estuvieron casados hasta que se divorciaron en marzo del año 2004, por la causal de consentimiento mutuo.1

El 17 de octubre de 2005 el demandante-apelado instó demanda de impugnación de paternidad.2

Alegó, en síntesis, que el menor G.E.T.V., nacido el 31 de diciembre de 1998 durante su matrimonio con la demandada-apelante, no era su hijo biológico.

Solicitó la eliminación de su nombre como padre del menor en la correspondiente inscripción del nacimiento. El demandante-apelado no acumuló como demandada a la madre del menor, la Sra.Jocelyn Vergne Rodríguez, sino en su capacidad de representante legal del menor. El 18 de octubre de 2005 se expidió el correspondiente emplazamiento.

El 20 de marzo de 2006, sin que la demandada-apelante conociera de la demanda de impugnación presentada, ambos progenitores acordaron una pensión alimentaria para dos (2) hijos, incluyendo al menor G.E.T.V., aun cuando el demandante-apelado había impugnado su paternidad.3

El 16 de mayo de 2006, pasados siete (7) meses desde que se expidió el emplazamiento, el foro primario emitió una orden para que las partes comparecieran en un término de diez (10) días a mostrar causa por la cual no debía ordenarse la desestimación y archivo de la demanda. El TPI fundamentó la orden en vista de la inactividad que se desprendía del expediente judicial, conforme lo dispuesto en la anterior Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El 2 de junio de 2006 el demandante-apelado compareció ante el TPI, expresó que las partes llegaron a varios acuerdos extrajudiciales, entre ellos someterse a las pruebas de histocompatibilidad (DNA) para determinar si en efecto el menor G.E.T.V. era su hijo biológico. Los resultados de las pruebas demostraron que el menor no era hijo del demandante-apelado. Por tal motivo, éste solicitó una vista ante el TPI.

El 3 de agosto de 2006 se celebró la vista correspondiente. La representación legal del demandante-apelado informó al tribunal que entre las partes se había incoado una reclamación de alimentos, por lo que solicitó un término adicional de sesenta (60) días para encauzar la acción dentro del procedimiento apropiado. Durante la celebración de la vista, se nombró a la Oficina de Defensores Judiciales de Menores para que representara los mejores intereses del menor.

No obstante, ante la inactividad en el trámite del caso desplegada por el demandante-apelado, el 5 de febrero de 2007 el TPI emitió una nueva orden para mostrar causa por la cual no debía desestimarse la demanda.

El 16 de febrero de 2007 compareció el abogado del demandante-apelado y solicitó se expidiera nuevamente el emplazamiento de la demandada-apelante.

El foro primario así lo autorizó y señaló vista para el 26 de abril de 2007.

No fue hasta el 17 de abril de 2007, luego de dieciocho (18) meses de presentada la demanda, que se emplazó a la demandada-apelante.

Llegada la fecha de la vista, la demandada-apelante compareció sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Cuestionó la legalidad y validez del emplazamiento, por haber excedido el término para emplazar o conceder una prórroga para emplazar conforme lo dispuesto en la Regla 4.3 (B) de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. También compareció la Procuradora de Asuntos de Familia, designada defensora judicial del menor G.E.T.V. Ésta planteó que la acción de impugnación caducó por haber transcurrido el término de tres (3) meses prescrito por el Artículo 117 del Código Civil,4 para que un cónyuge impugne la presunción de filiación matrimonial o el reconocimiento del hijo habido dentro del matrimonio. El demandante-apelado ripostó que el tribunal había autorizado el emplazamiento aun cuando el mismo se materializó luego de vencido el término de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3 (b), supra.

El 12 de julio de 2007 el foro primario emitió sentencia. En el aludido dictamen anuló el emplazamiento expedido y desestimó la demanda con perjuicio por no haber emplazado conforme a derecho. Dicha sentencia no fue apelada.

Así el trámite, el 29 de diciembre de 2009 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Número 215, para enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil, supra.5

Ante tales circunstancias, el 17 de junio de 2010 el demandante-apelado presentó una demanda contra la demandada-apelante, por sí y en representación del menor G.E.T.V., sobre impugnación de paternidad al amparo de la Ley Número 215, supra.6

El 9 de diciembre de 2010 la demandada-apelante presentó una moción de desestimación, alegando que la misma causa de acción había sido instada anteriormente por el demandante-apelado. Arguyó que ésta se desestimó por haber expirado el término para diligenciar el emplazamiento, por lo que conforme la derogada Regla 4.3 (b) de las de Procedimiento Civil de 1979 “ se tendrá a la parte actora desistida con perjuicio”.

El 21 de diciembre de 2010 el demandante-apelado presentó su oposición a la moción de desestimación. Sostuvo que en el nuevo caso se radicó la demanda y se emplazó conforme a derecho, por lo que solicitaba que se declarara no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la demandada-apelante.

Finalmente, mediante orden emitida el 27 de diciembre de 2010 el TPI dispuso lo siguiente: “[a] la moción de desestimación radicada, NO HA LUGAR. La demanda fue radicada en tiempo.”

No conforme con el dictamen del TPI, el 27 de enero de 2011 la demandada-apelante presentó ante este Tribunal una petición de Certiorari. En la misma planteó que incidió el foro primario al no desestimar la demanda presentada en el caso civil número JFI 2010-0044, ya que dicha causa de acción había sido adjudicada en los méritos en el caso civil número JFI 2005-0029, por no haberse diligenciado el emplazamiento conforme la Regla 4.3 (b) de las de Procedimiento Civil de 1979, supra.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2011 este Tribunal emitió

Resolución en el recurso de Gil Torres González v. Jocelyn Vergne Rodríguez, KLCE201100129, en la que denegó la expedición del auto solicitado. A continuación citamos ad verbatim los fundamentos expresados por este Tribunal en la aludida Resolución:

…. El 28 de enero de 2010 entró en vigor la Ley Núm. 215, supra, que enmendó el Artículo 117 del Código Civil, supra, para modificar el término de caducidad para ejercitar la acción de impugnación de presunción de paternidad de los hijos, así como la manera en que se calcula el término. Véase, Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, supra.

Por lo tanto, conforme el estado de derecho vigente al momento de instarse la segunda demanda, no hay duda que el recurrido ejercitó la acción de impugnación de paternidad dentro del plazo de caducidad dispuesto por la Ley Núm. 215, supra.

Por lo tanto, no habiéndose demostrado que el TPI haya actuado arbitrariamente en el ejercicio de su discreción al denegar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria, no procede que intervengamos con su dictamen. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; García v. Asociación, supra; Meléndez Vega v. Caribean Intl. News, supra; Lluch v. España Service Sta., supra.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 6 de septiembre de 2011 el TPI celebró la vista en su fondo en el caso civil número JFI 2010-0044, a los fines de atender la demanda de impugnación de paternidad presentada. Por su pertinencia a la controversia trabada, a continuación transcribimos ad verbatim la sentencia apelada:

A la vista en su fondo, comparece el Sr. Gil Torres González por conducto de su representación legal, el Lcdo. Pedro Rinaldi Nun y la Sra. Jocelyn Vergne Rodríguez por conducto de su representación legal, el Lcdo. Héctor Vargas Díaz.

El demandante impugna la paternidad del menor Gil Emmanuel Torres Vergne, quien nació el 31 de diciembre de 1998. Su número de Certificado de Nacimiento en el Registro Demográfico corresponde al 152-1999-00091-059771-232239-05096123,habiendo sido inscrito el 8 de enero de 1999.

El demandante ha expresado bajo juramento que procreó un hijo con la demandada de nombre Gil Gabriel Torres Vergne. Estando casado, su esposa procreó un menor con el nombre de Gil Emmanuel Torres Vergne, inscrito como su hijo. En el año 2002 recibió un comunicado indicando que este último no era hijo suyo, razón por la cual instó un pleito para impugnar la paternidad. Se aceptó en evidencia resultado de prueba de DNA de fecha de 1 de marzo...

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