Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201101828
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201101828 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2012 |
| SCOTIABANK DE PUERTO RICO | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI201001621 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes,1 y la Jueza Soroeta Kodesh2
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2012.
Comparece ante nos el Sr. Adolfo Luis González Santini (en adelante, el apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao, el 7 de noviembre de 2011 y notificada a las partes el 10 de noviembre de 2011. Mediante la referida Sentencia Sumaria, el TPI declaró Con Lugar una Demanda de cobro de dinero presentada por Scotiabank de Puerto Rico (en adelante, el apelado), y condenó al apelante a pagar la cantidad de $535,413.63 por concepto del principal adeudado, más los intereses, recargos por demora, seguros y contribuciones. Además, el TPI le impuso al apelante el pago del diez por ciento (10%) del principal reconocido en el pagaré para las costas, gastos y honorarios de abogado ante la procedencia de una reclamación judicial.
En el caso de autos, debemos dilucidar la razonabilidad de la cláusula contractual pactada que impuso el pago de la cantidad ascendiente al diez por ciento (10%) del principal adeudado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado en que incurriera la parte acreedora en su acción de cobro de dinero. Por los fundamentos que expresamos a continuación, resolvemos confirmar la Sentencia Sumaria apelada.
El 21 de diciembre de 2011, el apelado presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del apelante, la Sra. Ana María Galán Fundora (en adelante, la señora Galán Fundora), y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. En dicha Demanda, alegó que éstos no cumplieron con los términos y condiciones de un contrato de préstamo hipotecario otorgado entre las partes, toda vez que cesaron de realizar los pagos de las mensualidades vencidas desde el 1 de mayo de 2010. El referido préstamo se garantizó con un pagaré firmado el 31 de agosto de 2005,3 a su vez garantizado por una hipoteca sobre una propiedad localizada en Palmas del Mar en el Municipio de Humacao.
Además, el apelado adujo que se le adeudaba la suma de $535,413.63 en concepto de principal, más el pago por intereses al 5.8750% anual, desde el día 1 de mayo de 2010, recargos por demora mensuales desde el 1 de junio de 2010, y la suma autorizada hipotecariamente para el pago de prima de seguro contra riesgos, contribuciones y/o seguro hipotecario. Finalmente, reclamó el pago de un diez por ciento (10%) del principal para costas, gastos y honorarios de abogado, según surgía del pagaré en cuestión.
El apelante y la señora Galán Fundora fueron emplazados mediante edicto publicado en el periódico Puerto Rico Daily Sun el 14 de junio de 2011. El 7 de septiembre de 2011, el apelante presentó su Contestación a Demanda, en la que aceptó el otorgamiento del pagaré, la existencia de la deuda y el incumplimiento de pago.4 Asimismo, expresó que el TPI debería de fijar las cantidades a otorgarse por concepto de las costas, gastos y honorarios de abogado solicitados por el apelado, de resultar dichas sumas procedentes en el presente caso.
Así las cosas, el apelado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitando que el Caso de Autos Sea Visto como Uno de Cobro de Dinero y se Dicte Sentencia Sumaria.5
Con la referida moción, anejó, entre otros documentos, una copia de la Escritura de Hipoteca Núm. 18, otorgada el 31 de agosto de 2005, ante la Notario Público Marla Inés Canino Rolón y una copia del pagaré en cuestión. Dicho pagaré contiene una cláusula que dispone lo siguiente:
De radicarse procedimiento judicial para el cobro de este Pagaré el tenedor de este Pagaré tendrá derecho a cobrar en dicho procedimiento la suma pactada y líquida de diez por ciento de la suma original de principal del presente para cubrir las costas y gastos de dicho procedimiento, incluyendo, sin implicar limitación, honorarios de abogado.
Subsecuentemente, el 7 de noviembre de 2011, el TPI emitió una Sentencia Sumaria, en la cual declaró Con Lugar la Demanda presentada por el apelado y condenó al apelante al pago de la cantidad ascendiente a $535,413.63 por concepto de principal, más los intereses, recargos, seguros y contribuciones. Además, el foro a quo le impuso al apelante el pago del diez por ciento (10%) del principal reconocido en el pagaré para costas, gastos y honorarios de abogado por resultar necesaria una reclamación judicial.
Inconforme con tal determinación, el 12 de diciembre de 2011, el apelante acudió ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe y señaló como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago de una suma equivalente al 10%
de la suma principal del préstamo hipotecario, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, bajo las circunstancias de este caso resuelto mediante sentencia sumaria y en el que apenas hubo trámites.
Posteriormente, el apelado se opuso al recurso de epígrafe, a través de un Alegato en Oposición a Apelación presentado el 3 de febrero de 2012. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir el derecho aplicable.
A.
Sabido es que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3371; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870, 886 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171 D.P.R. 84, 102 (2007).
Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 885; Rivera v. PRAICO, 167 D.P.R. 227, 232 (2006). Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, un contrato es obligatorio cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado.
Artículo 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3451.
En nuestra jurisdicción, rige la libertad de contratación, por lo que las partes contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, Op.
de 30 de diciembre de 2011, 2011 T.S.P.R. 207, a la pág. 4, 2012 J.T.S. 8, 184 D.P.R. ____ (2011); Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 D.P.R. 676, 683 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 17 (2005).
Es un principio general que [l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; Collazo Vázquez v.
Huertas Infante, supra, a la pág. 103; López v. González, 163 D.P.R. 275, 282 (2004). Sobre lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que [e]l principio contractual de pacta sunt servanda establece la obligatoriedad del contrato según sus términos y las consecuencias necesarias derivadas de la buena fe. BPPR v. Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686, 693 (2008).
Algunos contratos requieren la realización de un ejercicio de interpretación para poder determinar la naturaleza de la obligación en que incurrieron las partes. Nissen Holland v. Genthaller, 172 D.P.R. 503, 513 (2007); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713, 725-726 (2001). A tales efectos, el Artículo 1233 del Código Civil dispone lo siguiente: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3471.
Sobre la anterior disposición, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que debe seguirse la letra clara de un contrato, cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes. Ahora bien, cuando no sea posible determinarla con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales, deberá recurrirse a evidencia extrínseca para juzgarla, utilizando principalmente los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes, el uso o costumbre y demás circunstancias indicativas de la intención contractual, incluyendo la ocasión, circunstancias, personas y el acuerdo que se intentó llevar a cabo. Nissen Holland v. Genthaller, supra, a las págs. 513-519.
Los contratos de adhesión son aquellos contratos en cuya redacción no interviene una de las partes y en los que el desequilibrio de poder entre las partes impide un verdadero proceso previo de negociación.
Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 D.P.R. 694, 711 (2008). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido los contratos de adhesión como:
[A]quellos en que el contenido, esto es, las condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro...
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