Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201100442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100442
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928-015 Pueblo de PR V. Torres Matos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. VIANCA TORRES MATOS Apelante
KLAN201100442
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K VI2010G0033

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

Comparece la señora Vianca Torres Matos (señora Torres) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 7 de marzo de 2011, enmendada el 5 de abril de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI condenó a la señora Torres a cuatro años de cárcel por infracción al artículo 109 del Código Penal, seis meses y un día por infracción al artículo 124 del Código Penal, concurrentes entre sí, así como al pago de multas por infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (art.

3.23 y 5.07).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, en la madrugada del 25 de enero de 2009, cerca de las 12:15 am, la señora Torres manejaba la guagua Ford Ranger tipo pick-up, propiedad de su abuelo, el señor Miguel Rodríguez Delgado (señor Rodríguez).

Transitaba por la Avenida 65 de Infantería en dirección de Carolina a San Juan.

Se dirigía a su hogar en San Juan, acompañada del señor Rodriguez y la señora Yazmín Casanova.

Según la prueba desfilada, al llegar a la intersección con la calle Yaboa Real, la señora Torres impactó dos autos que estaban detenidos ante una luz roja, en dirección opuesta. El primer auto impactado, un Toyota Corolla, lo ocupaban el señor Manuel O. González Delgado, su hija Sacha M. González Porto, su hijo menor Fernando González Porto, su hijo Manuel González Porto y la novia de este último, Hazel M. Rivera Rosado. El hijo menor falleció horas más tarde, como consecuencia del impacto. El segundo auto impactado, un Toyota Yaris, lo ocupaba el señor Ángel Kringdom Rosario. Todos los implicados resultaron heridos.

Según el testimonio de los perjudicados, el señor Manuel González y el señor Ángel Kringdom, se encontraban detenidos ante la luz roja en dirección a Carolina. El señor Kringdom declaró que se percata de que la guagua tipo pick up, que viene de Carolina, aparenta querer dar un viraje en U, pero cambia de dirección y se dirige hacia ellos y los impacta. Declaró que todo ocurrió muy rápido, por lo que no podía precisar por cuál carril discurría, ni la velocidad a la que venía la guagua conducida por la señora Torres. El señor González declaro que transcurría por la 65 de Infantería en dirección de de Rio Piedras a Carolina y que se detuvo en la luz roja de Burger King. Estaba detenido cuando sintió que le pasó algo gris por el techo y lo impactó de lado, no totalmente de frente.

Solo sintió un “sacudión” y vio el color gris del carro que le dio. Fue demasiado rápido.

De acuerdo al testimonio del señor Rodríguez, abuelo de la señora Torres, mientras ésta manejaba su guagua, sintió que se subía a la isleta. Declaró que tomó el volante y lo haló para evitar que la guagua se pegara a la isleta, lo que provocó que la señora Torres lo halara también. Luego, se percató de que ésta había perdido el control del auto y ocurrió el impacto.

Según la prueba desfilada, no hay rótulos que indiquen la velocidad máxima permitida en el área del accidente. Sin embargo, surgió de la misma que la Avenida 65 de Infantería tiene áreas rotuladas para permitir un máximo de 40 millas por hora y otras para 50 millas por hora. La prueba pericial presentada por el Pueblo reflejó que la señora Torres manejaba a 48.3 millas por hora al ocurrir el accidente.

Por tales hechos, se acusó a la señora Torres por infracción al artículo 109 del Código Penal, (homicidio negligente en su modalidad de delito grave en tercer grado), por infracción al artículo 124 del Código Penal, (lesión negligente) así como por infracción al art. 3.23 (uso ilegal de licencia de conducir) y tres cargos por infracción al art. 5.07 (imprudencia o negligencia temeraria) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.

Tras la celebración del juicio contra la señora Torres, los días 27, 28 y 29 de septiembre y 4, 11 y 13 de octubre de 2010, el TPI la halló culpable de todos los delitos imputados. Mediante Sentencia del 7 de marzo de 2011, enmendada el 5 de abril de igual año, el TPI la condenó a cuatro años de cárcel por infracción al artículo 109 del Código Penal en su modalidad grave de tercer grado, seis meses y un día por infracción al artículo 124 del Código Penal, a cumplirse concurrentes entre sí, así como al pago de una multa de $100.00 por infracción al art. 3.23 y $250.00 de multa por cada cargo por infracción al art. 5.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.

II.

Inconforme, la señora Torres acude ante este Tribunal de Apelaciones y señala como errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar a la apelante culpable del delito de imprudencia o negligencia temeraria (3 cargos), artículo 5.07 de la Ley 22, a base de un pliego acusatorio insuficiente en derecho que violenta su derecho constitucional a ser adecuadamente notificado del delito en su contra y al debido proceso de ley.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al tomar conocimiento judicial basándose en su conocimiento personal, encontrando culpable a la apleante [sic]

y violando el debido proceso de ley y el derecho a la confrontación que le cobijan.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al encontrar culpable a la apelante en vista de que no se presentó prueba suficiente que estableciera, más allá de duda razonable, todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

III.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II § 7. Este se caracteriza, a tenor con lo establecido por el Tribunal Supremo, por tres elementos fundamentales, los cuales son: (1) derecho a la notificación, (2) el derecho a ser oído (3) el derecho a la defensa. Barletta v. Tribunal Superior, 74 D.P.R. 460 (1974); Mullane v. Central Hanover Trust Co., 330 U.S. 306(1950); Véase, también, Olga Elena Resumil, Esquema del Derecho Procesal Puertorriqueño, 2002, pág. 2. El debido proceso de ley, aunque no claramente definido en nuestro ordenamiento, ha sido tema constante de discusión entre tratadistas.

Se ha definido el mismo como “el derecho a un trato justo por parte del Estado…

con respeto a las garantías constitucionales… significa garantía de equidad en el trato procesal a las partes”. Olga Elena Resumil, Proceso Penal Garantista: Modelo Adversativo, Sistema Acusatorio Angloamericano y

Debido Proceso de Ley, Estudios Jurídicos, Vol. 11, Núm. 3, Septiembre-Diciembre 2002, págs. 49-82, en la pág. 71-72. Es un modo de evitar excesos en la protección de alguna de las partes del proceso penal, sea el Estado o el acusado. Olga Elena Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico. Derecho Procesal Penal, 1ra ed., New Hampshire, Butterworth Legal Publishers, 1990, T. I, § 3.7, pág. 26.

Es con el propósito de garantizar igualdad de condiciones en el proceso judicial penal que la correcta notificación de las acusaciones realizadas contra una persona constituyen un cimiento del proceso penal puertorriqueño plasmado en nuestra Constitución, cuando dispone que toda persona acusada en un proceso criminal tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acción de la cual se le acusa, así como a recibir copia escrita de la misma. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II § 11. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico también dispone que toda persona acusada en un proceso criminal tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acción de la cual se le acusa, así como recibir copia escrita de la misma. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II § 11.

Asimismo, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal establecen las formalidades que debe contener el pliego acusatorio. La Regla 35 establece que el pliego acusatorio debe contener: (1) título del proceso designando la sala y sección del TPI que lo atenderá; (2) Identificación del acusado por su verdadero nombre o el nombre por el que se le conociere; (3) una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada de manera clara y concisa, de tal modo que cualquier persona de inteligencia promedio pueda entenderlo; (4) la cita de la ley, reglamento o disposición que se aleguen haber sido infringidos; (5) la firma o juramento del denunciante o el fiscal. Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Regla 35.

Los tratadistas, interpretando las decisiones Tribunal Supremo de Puerto Rico han entendido que para que las alegaciones dentro de un pliego acusatorio sean suficientes, éste debe: (1) contener los elementos del delito imputado; (2) proveer al acusado suficiente notificación sobre los cargos radicados en su contra; y (3) proveer protección contra la doble exposición. Eso debe evaluarse no a base de la redacción más satisfactoria sino a base de su conformidad con los parámetros constitucionales mínimos. Olga Elena Resumil, supra, T. II, §

17.5, pág. 8; Véase III Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, § 24.2(A), pág. 147 (1993). Cabe señalar que los elementos constitutivos del delito no tienen que estar expresados en lenguaje estereotipado alguno, ni repetir de modo exacto la redacción del...

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