Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201283
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201201283 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2012 |
| ALPHA BIOMEDICAL AND DIAGNOSTIC CORP., CRUZ A. RUIZ Recurridos | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: K AC2011-0380 Sobre: Solicitud de Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar, Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas
Ramírez Nazario, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.
Comparecen Philips Medical Systems Nederland B.V., (Philips Nederland)
Philips Medical Systems Puerto Rico, Inc. y el señor Ismael Jaras (peticionarios) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 4 de septiembre de 2012 y notificada el 5 de septiembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó desestimar una demanda en contra de los peticionarios, tras concluir que tenía jurisdicción sobre ellos.
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.
El 11 de abril de 2011 Alpha Biomedical and Diagnostic Corp. y el señor Cruz A.
Ruiz (recurridos) presentaron una demanda de entredicho provisional, interdicto preliminar, daños y perjuicios, interferencia torticera, difamación y cobro de dinero contra los peticionarios.
Los recurridos solicitaron autorización al TPI para emplazar a Philips Nederland por correo certificado a su dirección conocida en Holanda y a través de las oficinas de Philips Puerto Rico. El TPI así lo autorizó por lo que el 14 de abril de 2011 los recurridos actuaron de conformidad.
Tras varios trámites, el 28 de diciembre de 2012 los peticionarios solicitaron la desestimación del pleito. Entre otras alegaciones, sostuvieron que el emplazamiento de Philips Nederland era nulo por ser contrario a las disposiciones expresas del Tratado de la Convención de la Haya. En síntesis, arguyeron que el referido Tratado de la Haya dispone el método para emplazar a una entidad foránea, el cual desplaza la reglamentación local. El 23 de enero de 2012 los recurridos se opusieron a la petición de desestimación.
Luego de un intercambio de mociones adicionales respecto al tema de la validez del emplazamiento aludido, el 4 de septiembre de 2012 el TPI emitió la Resolución recurrida. Por medio de ésta, determinó que el emplazamiento a Philips Nederland mediante correo certificado estuvo bien hecho y conforme a derecho. Por tanto, concluyó que tenía jurisdicción sobre dicha entidad y se negó a desestimar el pleito.
Inconformes, los peticionarios acuden ante este Tribunal y señalan como error.
Erró y abusó de su discreción el TPI al resolver que la Regla 4.3 (b) (5) de Procedimiento Civil faculta a dicho Tribunal a determinar el método de emplazamiento de una corporación foránea residente de Holanda, su contravención a las disposiciones expresas del Tratado de la Convención de la Haya.
El auto de certiorari...
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