Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201001695
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001695 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2012 |
NILSA LYONS, LEÓN LYONS Apelados v. SUCESIÓN DE LEóN MARTÍN compuesta por Tamara lyon concepción, clara concepciÓn lazzarini (en cuota Viudal Usufructuaria) ixia mercado concepción y otros Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Familia Erciscundae, Inventario, Avalúo, Adjudicación y Partición de Herencia Caso Núm: K AC2005-5975 (508) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Rivera Román.1
Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2012.
Comparecen ante nosotros las apelantes Tamara Lyon Concepción (en adelante Tamara), Ixia Mercado Concepción (en adelante Ixia) y Clara Concepción Lazzarini (en adelante Clara), mediante recurso de Apelación presentado el 15 de noviembre de 2010. Nos solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI), el 20 de septiembre de 2010, notificada y archivada en autos el 22 de septiembre de 2010. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró
Con Lugar la Demanda presentada por Nilsa Lyon Ríos (en adelante Nilsa) y León Lyon Rejincos (en adelante León, Jr.) contra Tamara, Ixia y Clara por privación de caudal relicto y sus frutos.
Examinados los escritos presentados por ambas partes y la transcripción estipulada de la prueba oral, así como el derecho aplicable, se modifica la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma.
El caso ante nuestra consideración tiene su origen con el fallecimiento del causante León Lyon Martin (en adelante causante) el 17 de enero de 2003. El causante se casó tres veces y tuvo hijos en cada uno de sus matrimonios. Nilsa y León, Jr. son hermanos de padre entre sí e hijos, respectivamente, de los primeros dos matrimonios del causante. A la fecha de su muerte, el causante estaba casado con Clara, con quien procreó a Tamara. Ixia es la única parte en el pleito, con excepción de Clara, quien no es hija del causante. Por el contrario, ésta es hija del primer matrimonio de Clara, en el cual también se procreó a su hermano Jorge Mercado Concepción (en adelante Jorge).
El 17 de diciembre de 1957 el causante y Clara otorgaron capitulaciones matrimoniales en las cuales se dispuso que no regiría una sociedad legal de gananciales. No obstante, no se estableció el régimen económico que, en efecto, regularía el matrimonio.2 En las capitulaciones, el causante y Clara hicieron un inventario de sus bienes privativos: el causante aportó
$58,000.00 consistentes en un inmueble ubicado en la calle McCleary, otro en la Calle Sol y acciones y cantidades de dinero, así como bienes muebles, que valoró en la cantidad de $5,000.00. Por su parte, Clara tenía únicamente una opción de compra de una casa en Caparra Terrace valorada en $6,000.00. Posteriormente, el 21 de diciembre de 1957, el causante y Clara contrajeron nupcias y permanecieron casados por más de cuarenta y cinco (45) años, hasta el fallecimiento del causante el 17 de enero de 2003.
El 8 de septiembre de 2003, los apelados Nilsa y León, Jr.
presentaron una Demanda ante el TPI contra los otros miembros de la Sucesión de León Lyon Martin (en adelante Sucesión), a saber, Tamara, Ixia y Clara. Alegaron que las apelantes se apropiaron ilegalmente del caudal del causante sustrayendo del mismo durante los últimos años de su vida, continuando poseyéndolo y explotándolo para su único beneficio. Añadieron que dichos actos le causaron daños económicos serios y continuos a los apelados, quienes se han visto privados de los bienes y los frutos correspondientes que le pertenecen como herederos forzosos del causante. Además, alegaron que de haber sido todos los bienes donados por el causante, dichas donaciones serían inoficiosas por lesionar la legítima correspondiente a los apelados como herederos forzosos.
La Demanda fue enmendada el 21 de enero de 2005, a los fines de traer como partes demandadas al fideicomiso Blay Mercado (en adelante Fideicomiso) y a la Armería Metropolitana, Inc. (en adelante Armería). Los apelados plantearon que el causante efectuó transacciones simuladas en relación con las acciones y el inmueble del negocio de la Armería, pasando parte del caudal a manos de Tamara e Ixia, y que dichas transacciones encubrían una donación nula. Además, alegaron que Ixia utilizó fondos de la Sucesión para la compra de ciertas propiedades transferidas al fideicomiso.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2006 los apelados presentaron una segunda enmienda a la Demanda a los fines de alegar que Clara no tenía derecho a participación ganancial alguna, ya que ésta se había casado con el causante con previa otorgación de capitulaciones matrimoniales en la cual se contemplaba la total separación de bienes. A su vez, los apelados solicitaron que se realizara el correspondiente inventario de los bienes del caudal relicto, y que se obligara a las apelantes a colacionar las partidas recibidas del caudal para posteriormente proceder a la partición del mismo de conformidad con el testamento ológrafo del causante.
En las contestaciones a dicha reclamación, las apelantes negaron haberse apropiado de bienes pertenecientes al caudal del causante. Por su parte, Clara, en su contestación a la segunda enmienda a la Demanda, alegó que en su matrimonio con el causante éstos se habían comportado como una sociedad legal de bienes gananciales, por lo que ésta tenía derecho a la cuota viudal usufructuaria. Argumentó, además, que había formalizado una comunidad de bienes con el causante. También presentó Reconvención en la que alegó no haber recibido dinero alguno correspondiente a su participación ganancial del caudal relicto del causante y a la cuota viudal usufructuaria, por lo que reclamó dichos pagos.
Por otro lado, Tamara presentó Reconvención en la que alegó ser acreedora de $70,000.00 que le había dado a Nilsa en calidad de préstamo y que ésta le adeudaba.
Trabada así la controversia, se celebró el juicio en su fondo el 24 y 25 de mayo de 2010. El TPI escuchó los testimonios que a continuación se resumen, según constan en la transcripción de la prueba oral provista.
El primer testigo fue Nilsa. Ésta declaró ser hija del causante y que para la fecha de su muerte residía en el estado de Florida.3 Testificó haber nacido en Nueva York, pero haberse criado en San Juan, Puerto Rico, desde 1953, cuando tenía tres años. Relató que vivía con su padre en una casa en Caparra Heights, en la Calle Escorial, y que para los años cincuenta sus padres se encontraban en proceso de divorcio.4 Añadió que su padre tenía dos propiedades: una en el Viejo San Juan en la calle Sol y otra en la calle McCleary.5
Posteriormente, Nilsa declaró que su padre se casó con Clara y éstos tuvieron a Tamara cuando ella tenía 8 años. Los cuatro vivían en la casa de Caparra Heights. Fue para esa época que su padre se hizo aficionado del deporte del tiro al blanco. Inclusive, en una de las habitaciones de la casa, él hacía sus propias balas.6
De ahí se mudaron a la casa de dos pisos en Caparra Terrace que era propiedad de Clara, donde vivieron por aproximadamente tres años. En el segundo piso vivían los padres de Clara con Ixia y Jorge y en la primera planta vivían el causante, Clara, Tamara y Nilsa. En la parte posterior de la casa el causante construyó una habitación en donde comenzó a vender y reparar armas.7
Posteriormente se mudaron a una casa que compró su padre en la Urbanización La Riviera, donde construyó una armería y lo convirtió en un negocio con vitrina, caja de registro, armas y balas (en adelante Armería). Nilsa testificó que León, Jr. y Jorge ambos trabajaron con su padre en la Armería. Luego se mudaron a la Avenida De Diego 799, donde todavía existe la estructura de dos plantas donde ubica actualmente la Armería. En el segundo nivel vivían el causante, Clara, Tamara y Nilsa.8
Nilsa relató que se graduó de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico en el 1974. En el 1973 se casó con el Sr.
Scott Kalish con quien tuvo tres hijos.9 Éstos se mudaron a la propiedad ubicada en la calle McCleary.10 Declaró que siempre lo consideré un regalo porque primeramente fue idea de mi padre
Segundo, la propiedad tenía un valor de aproximadamente $30,000.00, y yo creo que yo solamente le doy como $10,000.00 de ese cheque de la lotería.11 Nilsa y su esposo hipotecaron dicha propiedad para poder hacerle unas mejoras y utilizar el balance para un depósito de un apartamento en el Condominio Prila, al cual posteriormente se mudarían.12
Para 1974 se mudaron a Boston para que su esposo hiciera una maestría y ella trabajó como abogada con el Attorney General of Massachusetts. Luego regresaron a Puerto Rico a la propiedad de McCleary en el 1976. Alquilaron la propiedad de McCleary y después se mudaron al Condominio Prila en el 1981.13 Mientras vivieron en Puerto Rico, trabajaron en el Bufete Kalish & Lyon. En el 1985 se mudaron a Florida y vendieron la propiedad del Condominio Prila. En el 1986 compraron una propiedad en Collins Heights en Florida.14 Más o menos para esa época el causante compró una casa en Coral Gables, Miami, para poder estar más cerca de su familia y vivía allí seis (6) meses al año.15
Cuando Nilsa se divorció en el 1995, su esposo le cedió su parte de la propiedad de Collins Heights para que ella fuera dueña exclusiva.16 Ese mismo año, el causante pagó a Nilsa el balance de la hipoteca y otorgaron una escritura de hipoteca donde Nilsa se obligaba a pagarles a su padre y a Clara la cantidad de $145,000.00.17 Posteriormente en el 1998 el causante y Clara otorgaron una escritura donde liquidaban la hipoteca pendiente y le dejaban la propiedad a Nilsa en nuda propiedad, salda y libre de todo gravamen.18 Desde...
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