Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201200290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200290
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012

LEXTA20121022-011 Márquez Nuñez V. Centro de Salud Comunal Dr. Jose S. Belaval

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELIZABETH MÁRQUEZ NÚÑEZ Apelada Vs. CENTRO DE SALUD COMUNAL DR. JOSÉ S. BELAVAL, INC. ABC COMPAÑÍA DE SEGURO; X, Y, Z QUERELLADOS DESCONOCIDOS Apelantes KLAN201200290 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2009-2355 (804) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de octubre de 2012.

En el presente caso el apelante Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval, Inc. nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar una querella por despido injustificado incoada por la apelada Elizabeth Márquez Núñez en su contra y lo condenó al pago de $54,700.42, por concepto de mesada, y $8,205.06 de honorarios de abogado.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar los planteamientos de la parte apelada, examinar la transcripción de la prueba oral y documental desfilada en el juicio, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no incidió, por lo que se confirma la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 5 de junio de 2009 la apelada Elizabeth Márquez Núñez presentó una querella por despido injustificado, al amparo de la Ley. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a), en contra de la apelante Centro de Salud Comunal Dr. José

S. Belaval, Inc. Alegó que trabajó como enfermera en ese Centro de Salud durante diecinueve años, que devengaba un sueldo de $29,993.60 anuales, más $700 de bono navideño, y que su patrono la despidió sin justa causa, por lo que reclamó la compensación establecida por la Ley 80. La señora Márquez se acogió al procedimiento sumario de reclamación de salarios establecido en la Ley

2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118.

El patrono contestó la querella y alegó que despidió a la señora Márquez por justa causa y por razones vinculadas al buen y normal funcionamiento de las operaciones de la corporación, al esta incurrir en un patrón de conducta impropia y de reiteradas violaciones graves a las normas razonables de la empresa, por las que la señora Márquez recibió múltiples amonestaciones. También fue despedida por ingerir bebidas alcohólicas durante su turno de trabajo, en grave menosprecio a la salud y seguridad de los pacientes que iba a atender como enfermera del Departamento de Ginecología y a la imagen del Centro de Salud.

El Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio el 19 de mayo y el 13 de octubre de 2011, en el que tuvo ante sí prueba testifical y documental. La prueba testifical de la señora Márquez consistió en su propio testimonio y en el de la señora Luz Rivera Rodríguez, empleada del Centro de Salud. Por su parte, el Centro de Salud presentó también a la señora Márquez, a la licenciada Julia Vélez, Directora, al doctor Héctor Villanueva, Director Médico, y al señor Carlos Montijo Jack, contratista independiente del Centro de Salud.

A base de esa prueba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el Centro de Salud no respetó sus reglamentos y despidió a la apelada sin corroborar si estaba o no bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Concluyó que no se probó la razón del despido, por lo que este fue injustificado. Por tal razón, declaró con lugar la querella incoada por la apelada Elizabeth Márquez Núñez y condenó al Centro de Salud a pagarle $54,700.42 de mesada y $8,205.06 de honorarios de abogado.

Inconforme con esa sentencia, el Centro de Salud presentó ante nos esta apelación en la que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores: (1) al determinar que el despido de la señora Márquez fue injustificado, basado en determinaciones de hechos incorrectas e incompletas; y (2) al imponer al Centro de Salud el pago de honorarios de abogado por temeridad.

La señora Márquez sometió su alegato en el que discutió los señalamientos de error de la parte apelante y nos solicita la confirmación de la sentencia.

II

Reseñemos primero el derecho aplicable a la causa de acción incoada en este pleito, el despido injustificado.

La Ley 80, ya citada, adoptó un remedio de compensación económica a aquellos empleados que han sido despedidos sin justa causa. La ley define despido como la “suspensión indefinida o por un término que exceda de tres meses y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar”. 29 L.P.R.A. sec.185e; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 375 (2001).

El propósito de la Ley 80 es dar mayor protección a los trabajadores ante el despido injustificado, al hacer más restrictivo el concepto de justa causa y al establecer una indemnización progresiva que les permita enfrentar temporalmente su situación laboral y económica inesperada, luego del paro laboral. Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 540-541 (1979).

El Artículo 1 de esta ley dispone que todo empleado de comercio o industria con contrato de trabajo por tiempo indeterminado tiene derecho a recibir de su patrono el sueldo que ha devengado antes de su despido. Además de esta partida, el empleado tiene derecho a recibir una mesada especial, consistente en el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización básica y una indemnización progresiva adicional que equivale a una semana por cada año de servicio. Esta mesada constituye el único remedio al que tiene derecho el empleado así despedido y va dirigida a socorrerlo económicamente en la etapa de transición del empleo que ocupa al que pueda conseguir en un futuro. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, 137 D.P.R. 643, 648-49 (1994); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R., a la pág. 375.

El Artículo 2 de la misma ley describe algunas situaciones que pueden constituir justa causa para el despido, lo que libera al patrono del pago de la mesada o compensación especial, entre ellas:

(a) que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada;

(b) la actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento;

(c) violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado;

(d) cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento;

(e) los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público;

(f) reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

29 L.P.R.A. sec. 185 (b).

Ante el reclamo del empleado al amparo de la Ley 80, el patrono puede plantear la defensa de justa causa, a partir de los criterios que ofrece este precepto. El Tribunal Supremo ha señalado, sin embargo, que la Ley 80 no es un código de conducta que fija una lista de faltas definidas o taxativas. Srio del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R., a la pág. 542. El patrono podría adoptar las normas que entienda razonables y necesarias para que la empresa funcione correctamente. Para privar causadamente de su empleo a una persona, la falta tendría que ser de naturaleza grave o lesiva a la paz y al buen orden de la empresa. Jusino v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 573 (2001). No obstante, la ley indica que “no se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento”. 29 L.P.R.A. sec. 185b.

El peso de la prueba para establecer que el despido estuvo justificado lo tiene el patrono. El Artículo 8 de la Ley 80 reseña sobre este particular que:

(a) En toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por esta ley, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en el artículo 1- de esta ley...

29 L.P.R.A. sec.185k.

Es decir, la justa causa será la única defensa afirmativa que relevará al patrono de responder por la mesada que fija la ley. Esto es así porque la ley presume que el despido de un empleado es injustificado hasta que el patrono demuestre que tuvo justa causa para prescindir de sus servicios.

Srio del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R., a la pág. 546. Esto implica procesalmente que, aunque de ordinario es al “reclamante al que le corresponde la obligación de probar con preponderancia de la prueba sus alegaciones para poder prevalecer en el pleito, [tal principio procesal] encuentra una excepción en los casos de la Ley 80”. Díaz v. Wyndham, 155 D.P.R., a la págs. 378-379.

En cuanto a la facultad del patrono de imponer reglamentación, se ha señalado que los patronos pueden aprobar reglamentos internos, así como establecer las normas de conducta en el lugar de trabajo que estime necesarias y los empleados estarán sujetos a estos siempre y cuando cumplan con el criterio de razonabilidad. Así, la doctrina ha establecido que las violaciones de las normas del empleo constituirán justa causa para el despido cuando el patrono logre demostrar lo siguiente; (1) que las reglas establecidas para el funcionamiento del establecimiento son razonables; (2) que le suministró una copia escrita de dichas normas al empleado; y...

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