Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201365
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012

LEXTA20121023-009 Cordero Cordero V. González Lorenzo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

YARITZA CORDERO CORDERO
Recurrida
vs.
ÁNGEL D. GONZÁLEZ LORENZO
Peticionario
KLCE201201365
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: OP2012-100 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2012.

Comparece ante nos, Ángel David González Lorenzo (peticionario) y nos solicita que revisemos una Orden de Protección que se emitió en su contra, la cual, se notificó el 24 de septiembre de 2012 y que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). En síntesis, la orden se concedió a solicitud de Yaritza Cordero Cordero (recurrida), esposa del peticionario.

El TPI dispuso que la vigencia de la orden sería de (6) meses, esto, entre el 24 de septiembre de 2012 hasta el 24 de marzo de 2013. Entre las medidas remediales, dicho foro proveyó, entre otras cosas, para que el peticionario desalojara la residencia que compartía con la recurrida; adjudicó la custodia provisional del menor habido entre ambos a la recurrida; fijó relaciones paterno filiales y pensión alimentaria provisional a favor del menor; y además, ordenó al peticionario que entregara a la Policía de Puerto Rico un arma de fuego que poseía.

Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario acudió ante nos y señaló que dicho foro erró al entender que son hechos o conducta que justificaba emitir una orden de protección, conforme al Art. 2.1 de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. (Ley Núm. 54), asuntos tales como: discusiones de pareja no especificadas en términos de fechas o su contenido; el hecho de que el peticionario cambiara las cerraduras del hogar conyugal iniciado el proceso de divorcio entre las partes; y el hecho de que el peticionario dijera que por su hijo hacía lo que fuera.

Además de su recurso de certiorari, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción. Pidió, en síntesis, que dejáramos sin efecto provisionalmente la orden de protección emitida, ello, en lo que se dirimían los méritos de su recurso. Advirtió que había presentado una demanda de divorcio contra la recurrida, y además, una solicitud de custodia compartida provisional. Insistió en que la recurrida presentó la petición de orden de protección en reacción a las causas de acción presentadas por el peticionario. Añadió que la intención de aquélla era lacerar su imagen de padre para dificultar la petición de custodia compartida.

Mediante Resolución de 2 de octubre de 2012, notificada el 3 de octubre de 2012, un panel hermano de este Tribunal declaró no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción del peticionario. En el mismo dictamen, se le concedió a la recurrida un término de (10) días para que presentara su escrito en oposición. Habiendo transcurrido dicho término, sin que la recurrida cumpliera con lo ordenado, ésta presentó el 16 de octubre de 2012, una Moción y Solicitud de Prórroga para contestar. En vista del dictamen, no estimamos necesario esperar por la posición de la parte recurrida. Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Esbozamos a continuación una breve...

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