Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200330
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012

LEXTA20121023-013 Torres Moreno v. Sanchez Muñoz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

SUGEILY TORRES MORENO
Recurrida
v.
PEDRO J. SÁNCHEZ MUÑOZ
Peticionario
KLCE201200330 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JDI 2007-1139 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

López Feliciano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2012.

Comparece el señor Pedro J. Sánchez Muñoz (el peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución dictada el 23 de diciembre de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicho dictamen el TPI privó al peticionario de todo derecho de patria potestad sobre su hija menor de edad H.S.T., para que dichas facultades fueran ejercidas únicamente por la madre custodia, la señora Sugeily Torres Moreno (la señora Torres Moreno).

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes.

De una relación marital entre la señora Torres Moreno y el peticionario nació la menor H.S.T. La señora Torres Moreno había ostentado la custodia de la menor desde su nacimiento, mientras que la patria potestad la compartían ambos progenitores. Éstos se divorciaron en el 2007, lo cual desató una lucha entre las partes en torno a las relaciones paterno-filiales de la menor.

Tras varios tramites procesales y judiciales, el 18 de enero de 2011 la señora Torres Moreno presentó ante el TPI una solicitud urgente para que fueran paralizadas las relaciones paterno-filiales entre el peticionario y su hija.

Fundamentó su solicitud en que había recibido una llamada de la Dra. Geraldine Batista del Hospital CIMA de Aibonito informándole que el peticionario estaba recluido en dicha institución debido a una crisis emocional. Allí había manifestado que tenía intención de matarla y luego suicidarse. La señora Torres Moreno señaló que temía por su seguridad y la de la menor. Además, indicó que el peticionario no había cumplido con el pago de la pensión alimentaria de H.S.T. El 21 de enero de 2011 el TPI ordenó la paralización de las relaciones paterno-filiales y señaló una vista a celebrarse el 23 de marzo de 2011.

Llegada la fecha, el peticionario se allanó a la suspensión de las relaciones paterno-filiales sin que ello se entendiera como una aceptación de las alegaciones de la señora Torres Moreno; y las mismas quedaron suspendidas indefinidamente.

El 18 de abril de 2011 la señora Torres Moreno presentó una Moción solicitando privación de patria potestad y desacato por falta de pago de pensión alimentaria, en la cual expresó que el peticionario se encontraba recluido en una clínica en los Estados Unidos para tratar la drogadicción y que no parecía tener intención de regresar a Puerto Rico. Añadió que éste adeudaba sobre $1,800.00 de la pensión alimentaria de la menor y que la crisis emocional por la que estaba atravesando le impedía atender adecuadamente a su hija.

El TPI citó la vista solicitada para celebrarse el 19 de julio de 2011, no obstante ninguna de las partes compareció. La misma fue eventualmente re- señalada para el 28 de septiembre de 2011, pero el representante legal del peticionario reiteró una solicitud de renuncia de la representación legal que había presentado dos días antes, pues no tenía comunicación con su cliente. El TPI acogió dicha solicitud, corroboró la última dirección conocida del peticionario que obraba en el expediente1 y le otorgó un término de 20 días para anunciar su nueva representación legal.

Además, indicó que la vista sería celebrada el 10 de noviembre de 2011. El TPI ordenó que el acta de dicha vista le fuera notificada al peticionario directamente y así se hizo.2

El 20 de octubre de 2011 el peticionario presentó por derecho propio una solicitud para que se aplazara la vista, pues no podía costear representación legal ni el viaje para trasladarse de Estados Unidos a Puerto Rico. Reiteró que no quería renunciar a la patria potestad y que le interesaba continuar relacionándose con su hija. A instancias del TPI la señora Torres Moreno compareció mediante moción e indicó que el escrito del peticionario no le había sido notificado por lo que desconocía lo allí planteado.

El 10 de noviembre de 2011, la fecha señalada para la celebración de la vista de privación de la patria potestad, se presentó ante el TPI la señora Torres Moreno y solicitó que la misma se llevara a cabo a pesar de la solicitud del peticionario para aplazarla. El TPI acogió dicha petición y precedió a celebrar la vista en ausencia del peticionario. La resolución recurrida3 recogió la anterior situación en su párrafo introductorio al expresar lo siguiente:

… El padre peticionario, Sr. Pedro J. Sánchez Muñoz, no está presente, tampoco tiene representante legal. Surge del expediente una moción por derecho propio del Sr.

Sánchez, indicando que no puede comparecer por no tener medios económicos y estar fuera de Puerto Rico. Alega la Lcda. Aponte, [representante legal de la señora Torres Moreno] que no le fue notificada la moción aludida, solicita se tenga por no presentada. El Tribunal, constatando el conocimiento del Sr.

Sánchez de la vista de hoy, y ante el hecho de que la moción que [é]ste radicara no cumple con las reglas de procedimiento civil vigente (sic), acoge la solicitud de la Promovente y procede a ver la vista de privación de patria potestad en sus méritos.

Durante la aludida vista el TPI recibió el testimonio y demás prueba de parte de la señora Torres Moreno. A base de la prueba y de la credibilidad que le mereció la misma formuló sus determinaciones de hechos4 que, en lo pertinente, citamos a continuación:

…

…

…

  1. El Sr. Pedro J. Sánchez Muñoz, reside en los Estados Unidos, lugar donde se encuentra, mas se desconoce el paradero y/o dirección exacta. Actualmente el promovido, se encuentra tomando un tratamiento para combatir el uso de sustancias controladas, de l[as] cual[es] es adicto desde los 14 años de edad.

  2. El Sr. Pedro Sánchez, no cumple con su obligación de alimentar, adeudando siempre una suma sustancial de pensión alimentaria. ….

  3. El Sr. Pedro J. Sánchez, no mantiene comunicación frecuente, ni adecuada con la menor, nunca se ha integrado a las actividades educativas, sociales, extracurriculares, o deportivas de la menor. …. Nunca ha provisto ropa, albergue, educación, ni cuidados de salud.

  4. El padre de la menor, además de ser adicto a drogas, hace uso desmedido del alcohol, ha amenazado con ocasionar o poner en riesgo sustancial a la menor y a la Sra.

    Torres Moreno, a quienes ha amenazado con privarles de la vida y luego suicidarse. …

  5. En enero del presente año 2011, fue la última ocasión en que el Sr. Sánchez tuvo que ser hospitalizado por haber amenazado con matar a la Sra. Torres Moreno y suicidarse. Lo cual llevó a la compareciente a solicitar y obtener una orden de protección y la paralización de las relaciones filiales, a lo cual el Sr.

    Sánchez se allanó por conducto de su Abogada.

    …

  6. … [A]l desconocerse su paradero, cada vez que la niña requiere un tratamiento médico, psicológico, etc., que requiere autorización del padre, obtener la misma es imposible, afectando de forma directa la salud y el bienestar de la menor.

    Fundamentado en lo anterior, mediante Resolución emitida el 23 de diciembre de 2011, el TPI determinó que el peticionario no era capaz de proveer el cuidado necesario para su hija. Por lo tanto, en virtud de su poder de parens patriae y vigilando por el mejor interés de la menor, le privó de todo derecho de la patria potestad sobre H.S.T. El peticionario, ya con representación legal, presentó una solicitud de reconsideración en la que alegó violaciones al debido proceso de ley por haberse celebrado la vista sin su presencia. A esto se opuso la señora Torres Moreno y el TPI resolvió declarar sin lugar la reconsideración.

    II.

    Enterado de la denegatoria a su solicitud de reconsideración e inconforme con la misma, el peticionario acudió ante este foro mediante el recurso que nos ocupa.

    Atribuye los siguientes errores en el dictamen recurrido:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al no aplazar la vista, según lo solicitó el demandado peticionario, aun cuando este estaba sin abogado y solicitar por derecho propio el aplazamiento de la vista con suficiente antelación.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al privar de la patria potestad al demandado peticionario, sin el debido proceso de ley.

    En síntesis, las cuestiones medulares que debemos atender se circunscriben a las siguientes controversias. En primer lugar, nos corresponde determinar si el TPI actuó correctamente y conforme al debido proceso de ley al privar al peticionario de los derechos de patria potestad sobre su hija menor de edad. Debemos evaluar dicha...

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