Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201037
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012

LEXTA20121029-016 Effective Business Solutions V. Comvaltech Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

EFFECTIVE BUSINESS SOLUTIONS, INC., ET ALS.
Demandante-Apelados
v.
COMVALTECH CORP.; EDWIN ALGARÍN MOURE; ET ALS.
Demandados-Apelante
KLCE201201037
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Número: FAC-2010-3354 (Salón 403) Sobre: Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato; Sentencia Sumaria

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2012.

El 30 de julio de 2012 Edwin Algarín Moure (Sr. Algarín o Apelante) compareció ante nos mediante una petición de certiorari en interés de que revocáramos la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (TPI) el 13 de junio, notificada el 20 de junio de 2012. Por la naturaleza del recurso presentado, estamos realmente ante uno de apelación y así atendemos el caso sin alterar su original designación alfanumérica.

Luego de varios trámites, contamos con la comparecencia de la parte apelada, por lo cual, perfeccionado el recurso, procedemos a resolverlo al tenor de los fundamentos de Derecho más adelante esbozados.

I

Según surge de los autos, los hechos medulares del caso son sencillos y no están en controversia.

Al 29 de abril de 2007, Effective Business Solutions, Inc. (EBS) era una corporación con fines de lucro registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico el 29 de junio de 2006. Esta corporación, como representante autorizado de Liquid Capital Exchange, Inc., llevaba a cabo negocios en Puerto Rico en la industria de “factoring” o compraventa de activos, incluyendo cuentas por cobrar.

El 29 de abril de 2007 Comvaltech Corp. (Comvaltech) y Liquid Capital Exchange, Inc. (Liquid) otorgaron un contrato sobre compraventa de cuentas por cobrar, intitulado Purchase and Sale Agreement (Contrato). (Apéndice de Apelada, 2do error, págs. 13-27) Comvaltech se comprometió a venderle sus cuentas por cobrar y facturas por servicios a Liquid a cambio de una suma líquida de dinero, a la vez que se comprometió a cobrar las referidas cuentas y remitirles los pagos a Liquid.

Con relación al referido Contrato, el Sr. Algarín y el Sr. Héctor Figueroa, codemandado, suscribieron una garantía personal (Guaranty) en carácter de aseguradores, colaterales o fiadores respecto a las obligaciones de Comvaltech frente a Liquid; se obligaron a saldar personalmente y de modo solidario cualquier balance. (Apéndice de Apelada, 2do error, págs. 32-33)

Mediante Acuerdo de Pago del 28 de junio de 2008, Comvaltech, a través de su Presidente, el Sr. Edwin Algarín, además de éste en su carácter personal, admitieron adeudar a Liquid $244,958.31 “por concepto de acreencias adquiridas por [Liquid]

pero no reconocidas”. (Apéndice de Apelada, 2do error, págs. 41-42)

Comvaltech y Algarín incumplieron su obligación, puesto que las facturas vendidas a Liquid, las cuales fueron certificadas como reales, cobrables, líquidas y exigibles, nunca fueron pagadas. El balance de la deuda ascendió a $177,488.05, y al presente no se ha pagado. (Apéndice de Apelada, 2do error, págs. 35-39)

Así el 19 de agosto de 2010 EBS en representación de Liquid, presentó la demanda de epígrafe para cobrar su deuda. En apretada síntesis, luego de numerosas incidencias en el caso, en particular con relación a la negativa del Sr. Algarín a conseguir representación legal para Comvaltech y otras inobservancias, el TPI le anotó la rebeldía a Comvaltech.

Por su parte, EBS en representación de Liquid, presentó una Moción de Sentencia Sumaria (6 de julio de 2012) a la cual el Sr. Algarín, por derecho propio, se opuso. (Apéndice de Apelada, 2do error, págs. 1-75) Comvaltech, en esta única ocasión representada por abogada, se opuso a la solicitud de EBS. (Apéndice de Apelada, 2do error, págs. 76-78) Luego del TPI analizar las respectivas posiciones de las partes, así como los documentos anejados a las mociones, resolvió dictar Sentencia Sumaria el 13 de junio de 2012. En la misma el TPI declaró HA LUGAR la demanda de EBS y condenó a Comvaltech y a los señores Algarín y Figueroa a pagar solidariamente $177,488.05 más intereses legales por temeridad, costas y honorarios.

En desacuerdo, y aún sin representación legal para Comvaltech, el Sr. Algarín, por derecho propio, presentó el recurso de apelación que nos ocupa, y señaló dos errores: 1) que el TPI le anotara la rebeldía a Comvaltech, y 2) que dictara sentencia sumaria sin tomar en consideración los reclamos del Sr. Algarín y Comvaltech.

Transcurridos varios incidentes a nivel apelativo, similares a las inobservancias del Apelante ante Instancia, contamos con el alegato en oposición de EBS, en representación de Liquid.

Así perfeccionado el recurso, luego de analizar los hechos del caso a la luz del Derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia del TPI.

II

Comencemos repasando las disposiciones pertinentes sobre el derecho contractual en nuestro ordenamiento civil, así como sobre el mecanismo de sentencia sumaria.

Derecho Contractual

Nuestro derecho contractual está cimentado en el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 D.P.R.

676 (2007); Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157, 169-170 (1994). Tal principio provee que las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Véase 31 L.P.R.A. sec. 3372.

Es norma firmemente establecida que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento de su perfeccionamiento, cada contratante se obliga, “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. 31 L.P.R.A. sec. 3375. Lo anterior se conoce como la doctrina de pacta sunt servanda que implica la obligatoriedad de los contratos según sus términos y las consecuencias necesarias derivadas de la buena fe.

Véase 31 L.P.R.A. secs. 2994, 3372, 3375; BPPR v. Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686 (2008); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443 (2007).

Un contrato existe a partir de la concurrencia de los siguientes componentes: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se establezca. Véase 31 L.P.R.A. secs.

3391 y 3451; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 690-691 (2001). Así, son obligatorios los contratos,cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado...

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