Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200089
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012

LEXTA20121030-034 Velez Calderón V. Cruz Patchell

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

TOMÁS D. VÉLEZ CALDERÓN
Querellante- Recurrido
V. HAROLD J. CRUZ, PATCHELL CORPORATION h/n/c “AUTOMOTION”
Querellados- Recurrentes
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Agencia Recurrida
KLRA201200089 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor QUERELLA SJ 0003911 SOBRE: Compraventa de vehículo de motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2012.

La parte recurrente, Harold J. Cruz, que hace negocios como Patchell Corporation y “Automotion”, nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo de motor que ellos vendieron, por mediar dolo grave de su parte. Plantean que la decisión administrativa es contraria a derecho porque anuló el contrato y ordenó la devolución de las prestaciones, sin darle oportunidad razonable para reparar el automóvil objeto de esta querella.

Luego de examinar la evidencia sustancial que obra en el expediente y los fundamentos en que se sostienen tanto la resolución original como la resolución en reconsideración de la agencia, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 30 de enero de 2010, el señor Tomás D. Vélez Calderón adquirió del concesionario “Automotion” un vehículo de motor marca Mazda, modelo 3S del año 2006, mediante un contrato de compraventa al por menor a plazos. El precio de venta pactado fue $12,895, del cual el señor Vélez Calderón le entregó a Automotion la suma de $2,000 como pronto pago y financió el remanente del precio y otros gastos con Reliable Financial Services, que era el cesionario de este contrato de compraventa.

Al momento de la compra, el vehículo tenía 44,234 millas recorridas y el fabricante le había otorgado una garantía de 4 años o 50,000 millas, lo que ocurriera primero. Automotion le concedió la garantía de tres meses o 3,000 millas, según lo requiere la Regla 26.2(b) del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACO, Reglamento Núm. 7159 de 6 de junio de 2006, según enmendado por el Reglamento 7920 de 3 de septiembre de 2010 (en adelante, Reglamento 7159).

Al suscribir el contrato, Automotion le entregó al señor Vélez Calderón un documento intitulado “Informe de Procedencia” que disponía: “Nuestra compañía se siente segura y orgullosa de vender esta unidad ya que sabemos claramente la procedencia de la misma. Como todo vehículo usado que vendemos, esta unidad ha sido reparada de frente, por los lados o por la parte de atrás, según sea caso.” (Énfasis nuestro.) Este documento no indicaba detalles específicos de las reparaciones hechas al vehículo, si alguna.

El recurrido también suscribió un documento denominado “Declaración de Impacto” que disponía en su primer párrafo: “Todos los autos que vendemos como usados, pueden haber sufrido alguna clase de daño: de frente, por los lados o por detrás. El impacto pudo haber sido leve o fuerte.” Tampoco en este documento se describió qué tipo de impacto y daño específico recibió la unidad, aunque al indagar el señor Vélez Calderón sobre el asunto, le mostraron unos desperfectos “cosméticos” en la carrocería. Sobre esto volvemos más adelante.

A la semana de comprado, el vehículo presentó un desperfecto mecánico (pérdida de potencia, vibración) que fue reparado por un técnico de Automotion, que le cambió el “throttle”.1 Para el 15 de febrero de 2010 el automóvil presentó el mismo desperfecto y se le cambió la misma pieza, según surge del documento firmado por el empleado de Automotion que hizo la reparación, el cual fue admitido en evidencia.2 Luego, el 24 de marzo de 2010 el vehículo fue reparado nuevamente libre de costo y el arreglo consistió en remplazar el “powertrain control module”.3

El 20 de mayo de 2010 el querellado volvió a quejarse de que “el guía estaba duro” y encendía una luz en el panel de instrumentos. Como las reparaciones anteriores no fueron efectivas, Automotion se llevó el vehículo para repararlo a las instalaciones de Bella Auto Group, Inc. Le proveyeron al señor Vélez Calderón un automóvil para su uso mientras se hacía la reparación, lo que tardó varias semanas. Al cabo de este tiempo, Automotion envió el automóvil al distribuidor, Flagship Mazda, ubicado en la Ave. Kennedy, donde estuvo varias semanas más. (T.P.O., págs.

16-22.) Ya reparado, recibió el vehículo, pero este le funcionaba con alguna dificultad, por problemas con la bomba del “power steering”, hasta que dejó de operar, por lo que el señor Vélez Calderón lo llevó nuevamente a Flagship Mazda.

Allí estuvo mucho tiempo sin que le notificaran qué pasaba. (T.P.O., págs.

22-23.)

Un día lo llamaron al local de Flagship Mazda y allí alguien le indicó que “no podía arreglar el vehículo porque este había sido impactado, lo cual anulaba la garantía”. (T.P.O., pág.

24.). Le dieron un estimado de costo del arreglo y un técnico le enseñó unas fotos que mostraban los daños que tenía el automóvil. Esas fotos se presentaron en evidencia por el querellante, con la explicación que el técnico o mecánico a cargo le ofreció sobre las condiciones en que quedó el vehículo a causa del supuesto impacto. (T.P.O., pág. 25.)

El querellante comunicó al vendedor su interés en resolver el contrato de compraventa mediante una carta fechada 17 de junio de 2010. En esa carta le explicó las razones de esa decisión, de las que destacamos lo siguiente:

El 10 de junio del 2010, el técnico de Mazda me entrega el resultado de la evaluación, me notifica del impacto que recibió el vehículo y me explica que dicho impacto frontal no fue corregido correctamente. El golpe desconfiguró (sic) la composición del carro y procedieron a poner la bomba de “power steering”

correctamente sujetada con “straps” de plástico. Dichos “straps” pueden soltarse en cualquier momento y dejar la bomba de “power steering” inoperante, lo cual puede causar un accidente, poniendo en riesgo la vida del conductor y los pasajeros.

Es por esta razón que exijo la disolución inmediata del contrato de compra venta (sic) del vehículo. Esta disolución de contrato implica la devolución total de los gastos sobre el vehículo incluyendo: pronto, costo de tablilla, pagos al principal e intereses y costos relacionados a los inconvenientes que me ha provocado el no tener un vehículo de transportación.

Apéndice de la parte recurrida, pág. 11.

Posteriormente, el señor Vélez Calderón adujo ante el DACO que el concesionario lo engañó para que él comprara el vehículo, por medio del vendedor, ya que este le representó que el vehículo estaba en perfectas condiciones y no le informó los desperfectos que sufría. El señor Vélez Calderón no solicitó al DACO más reparaciones en garantía del vehículo, pues lo que quería era la resolución del contrato y, por esta razón, presentó la querella que nos ocupa.

El 18 de agosto de 2011 el DACO celebró una vista administrativa y el 18 de noviembre de 2011 emitió la resolución, confirmada en reconsideración el 21 de noviembre de 2011. A base de la prueba oral y documental presentada y admitida en la vista, el DACO determinó que el vehículo objeto de la querella había sido impactado previo a ser adquirido y que había sido reparado de forma defectuosa. El DACO concluyó que el consentimiento prestado por el querellante estuvo viciado por la presencia de dolo en la contratación, a tenor del Artículo 1217 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3404, por lo que decretó la nulidad del contrato y ordenó el reembolso de lo pagado por el señor Vélez Calderón y el relevo del remanente del contrato.

El recurrente nos hace los siguientes señalamientos de error: (1) Erró el DACO al determinar que la bomba depower steering había sido impactada sin haber recibido prueba testifical, documental o pericial al respecto; (2) al admitir el informe de inspección de DACO y no...

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