Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución Klan201200245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201200245
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-044 Guzman Cintrón V. Power Cooling & Controls

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Wilfredo Guzmán Cintrón,
Lourdes vázquez Ortiz y la sociedad
legal de gananciales compuesta entre ambos
Apelados
v.
POWER COOLING & CONTROLS, INC.
WILLIAM DEL PILAR MUÑOZ, FULANA DE TAL
Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
COMPUESTA ENTRE AMBOS;
COMPAÑÍA DE SEGUROS X
Apelantes
Klan201200245
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2008-0137 (807) Sobre: Despido Injustificado; Discrimen por Hostigamiento Sexual; Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece Power Cooling & Controls, Inc., en adelante Power Cooling o el apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, en virtud de la cual declaró con lugar una demanda sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., sobre discrimen en el empleo por hostigamiento sexual conforme la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra el discrimen en el empleo, 29 L.P.R.A. sec.

146 et seq., y sobre la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, conocida como la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

-I-

A raíz de su despido, el señor Wilfredo Guzmán Cintrón, en adelante señor Guzmán, junto a su esposa, la señora Lourdes Vázquez Ortiz, en adelante la señora Vázquez y en conjunto los apelados, presentaron una querella en contra de Power Cooling por despido injustificado y discrimen en el empleo. Solicitaron inicialmente la tramitación sumaria del pleito al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, aunque posteriormente el TPI ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.1

En esencia, el señor Guzmán alegó haber sido víctima de acoso sexual por un compañero de trabajo y haber sido despedido por reportar dicho incidente, y por sus limitaciones físicas.

Como consecuencia, los apelados solicitaron el pago de la mesada por $2,800.00, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del despido discriminatorio por la cantidad de $100,000.00, más $25,000.00 por concepto de honorarios de abogados.2

Power Cooling contestó la querella y entre otras levantó como defensas afirmativas que el despido había sido justificado debido a que el apeldo no había aprobado el periodo probatorio en el empleo; además de que proveyó acción correctiva apropiada ante las alegaciones de hostigamiento sexual ya que investigó inmediatamente la queja sobre las bromas de índole sexual y tomó las medidas necesarias para ponerle fin.3

Luego de varios trámites procesales innecesarios relatar para resolver la controversia entre las partes, el TPI celebró vista en su fondo. En la misma, el señor Guzmán y su esposa testificaron sobre las condiciones de empleo, las alegaciones de hostigamiento sexual y discrimen por impedimento y los daños alegadamente sufridos como consecuencia de lo anterior. Por parte del apelante, comparecieron: Armando García, supervisor inmediato del señor Guzmán; Luis del Pilar Muñoz, Contralor de Power Cooling; Gloria Díaz Colón, Oficial del Departamento de Recursos Humanos en Power Cooling; y Ángel Mangual Concepción, Técnico de Refrigeración a quien se le imputó haber hostigado al apelado.

A continuación hacemos un recuento de los hechos que dieron curso al caso de marras según surgen del testimonio de las partes y la prueba documental presentada.

Resulta que allá para el 16 de mayo de 2007, el señor Guzmán comenzó a trabajar para Power Cooling como Ayudante de Técnicos de Refrigeración.4

Previo a su nombramiento, el señor Armando García, Supervisor de Servicios en Power Cooling, entrevistó al apelado.5

En dicha entrevista se discutieron, entre otras cosas, las funciones del puesto y el salario a devengar. El señor Guzmán informó que “estudié refrigeración y tengo experiencia porque he trabajado en unas cuantas compañías y yo le estoy pidiendo a usted una oportunidad”.6

Además, notificó que “soy una persona trasplantada de riñón, operada de ambas caderas de la pierna derecha, izquierda”.7

No obstante lo anterior, en ese momento no se le requirió presentar evidencia de estudios o diploma ni evaluaciones médica de sus condiciones.8

Así las cosas, el señor Armando García le ofreció el trabajo el mismo día de la entrevista: “ese día que si yo podía comenzar a trabajar en el momento y yo le dije que era discreción de que si quería darme el trabajo y él me dijo que sí que esperara y buscó las camisas y me dio el empleo”.9

Al respecto, el señor Guzmán firmó el Contrato de Periodo Probatorio en el que acordaron un periodo de trabajo a prueba que concluiría el 16 de agosto de 2007.10

Convenida la relación laboral entre las partes, el apelado fue enviado a trabajar con varios técnicos de refrigeración. Posteriormente fue asignado como ayudante del señor Ángel Mangual.

Aunque el señor Guzmán le había notificado de sus limitaciones físicas antes de comenzar a trabajar, el señor Armando García no se percató de que aquél presentaba limitaciones de movimiento físico hasta después de contratarlo: “después que yo estuviese trabajando una vez llegué con los compañeros de la calle, cuando él me vio cojeando de la pierna derecha me indicó: “Ah, Dios, Wilfredo, ¿tú estás cojeando”? y yo dije: “Sí, señor. Yo le había indicado a usted que yo soy una persona que tengo una limitación en ambas caderas y que tengo prótesis en ambas caderas”.11

De este modo, el señor Guzmán declaró que debido a sus limitaciones físicas no podía realizar varias de las funciones básicas del puesto, aun cuando al momento de la entrevista aceptó poder realizar las tareas, a saber: no podía subir y bajar escaleras de extensión de 12 ó 20 pies, cargar por las escaleras bultos y cajas de herramientas que pesaran entre 10 a 20 libras, subir a las azoteas, cargar motores de 5 a 15 libras, cargar compresores de 200 a 300 libras, soldar, ni guiar vehículos de motor.12

A modo de ejemplo, en una ocasión subió unas escaleras de tijera a una altura de cuatro pies y no pudo bajar por lo que tuvo que solicitar ayuda.13

Así pues, cuando los técnicos y mecánicos subían “yo lo que hacía es que me quedaba haciendo trabajo abajo…

pero ellos tiraban una soga y yo les mandaba las herramientas y ellos las subían”.14

Al respecto, el señor Ángel Mangual atestó que “tiene que subir con el técnico para brindarle soporte porque ya una vez a nosotros se nos asigna una reparación el técnico no puede estar solo… tiene que haber dos personas por si acaso pasa un accidente o el técnico es ‘support’ del ayudante o el ayudante es ‘support’ del técnico. Cualquier cosa que pase en el techo del edificio, pues, o uno o el otro pues puede darle ‘background’ al otro.”15

En cambio, entre las funciones que sí podía realizar el apelado se encontraban: “coger presiones, lavar máquinas, tenía que pintar las máquinas a menudo, lavar las máquinas con agua, cambiar filtro, coger voltaje de las máquinas, darle mantenimiento a los equipos como tal”.16

Al respecto, el señor Armando García describió el desempeño del señor Guzmán como ineficiente ya que no podía realizar varias de las funciones que el puesto requería, se cansaba al caminar cargando equipo, tenía “muy poco el conocimiento en cuanto a las herramientas”

y “no tenía muy claro en el sentido de cómo utilizar un instrumento de medición de voltaje”, “su actitud era… pobre… a seguir instrucciones al pie de la letra”.17

A la luz de lo anterior, testificó que el no poder cumplir con las funciones asignadas “trastocaba el trabajo de manera definitiva debido a que un trabajo que se supone que se haga en un tiempo, se multiplica el trabajo, se puede triplicar el trabajo y representa también un peligro, tanto para el técnico como la persona misma porque se trabaja en áreas peligrosas, porque esta profesión brega con presiones y brega con otros elementos que a [sic] salud humana pues si no se sabe trabajar con eso representa un peligro para la misma persona”.18

Ahora bien, en ningún momento el señor Guzmán le notificó a Power Cooling por escrito o mediante recomendación médica que no podía realizar algunas de las funciones o que necesitara ayuda especial.19

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de hostigamiento sexual, el señor Guzmán testificó en cuanto a la conducta del señor Ángel Mangual: “Él en todo momento se pasaba acosándome, hostigándome, diciéndome palabras asquerosas, sucias… cuando yo llegaba por la mañana se ponía a tocarme mis genitales, se apretaba los testículos, se mordía la boca, se sacaba la lengua por fuera, me tiraba besos, me miraba a la cintura, me tocaba las nalgas”.20

Añadió que “él todo el tiempo se pasaba diciéndome: “Qué boquita más linda. Qué rico hueles. Qué piernas más lindas. Tienes las piernas velluditas. Qué nalguitas más bonitas.” Declaró que en una ocasión, el señor Mangual “se bajó el pantaloncillo, se sacó el miembro y me dijo: “Si me lo coges con tu boca te lo tragas todito”.21

Asimismo, atestó que el señor Mangual exhibía dicha conducta de “broma” con todo el mundo, además de que el ambiente entre todos los técnicos “el ambiente de ellos, no el mío” era igual de vulgar.22

Según el apelado, en una ocasión el señor Ángel Mangual realizó dichas manifestaciones frente a su esposa, la señora Vázquez y sus “dos nenas” en donde “él me dijo: ¿Quieres sentir algo suave, dulce y delicioso en tu boca ahora mismo?”.23

Al respecto, la señora Vázquez testificó que acostumbraba llevar a su esposo al trabajo y que en una...

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