Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200965
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200965 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2012 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Caso Núm.: E2CI201000577 Sobre: CARTAS TESTAMENTARIAS |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.
El 12 de julio de 2012, el Sr. José Manuel Flores Hernández (en adelante parte peticionaria), presentó recurso de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revoquemos la Resolución (Orden) emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Lorenzo, el 24 de mayo de 2012, notificada mediante notificación enmendada el 12 de junio de 2012. En dicha Orden, el TPI descalificó al Lcdo. José D. Rivera Ortiz para continuar actuando como abogado de la Sucesión de Ana María Flores Hernández y del albacea, Sr. José Manuel Flores Hernández, aquí peticionario.
El 11 de abril de 2006, Doña Ana María Flores Hernández otorgó testamento ante el Notario Público José
D. Rivera Ortiz, mediante la Escritura Número Treinta (30). En dicha escritura instituyó herederos a sus hermanos y sobrinos, ya que no tenía herederos forzosos y designó albacea a su hermano, José Manuel Flores Hernández y como albacea sustituto a su otra hermana, Epifania Flores Hernández.
Al fallecer la testadora el 11 de mayo de 2010, el albacea compareció al TPI, por conducto de la representación legal del Lcdo. José D. Rivera Ortiz, el 8 de octubre de 2010, en Solicitud de Cartas Testamentarias. El 4 de septiembre de 2010, el TPI emitió Resolución expidiendo Cartas Testamentarias.
Luego, el 14 de abril de 2011, los miembros de la Sucn. Flores Hernández, comparecieron al TPI mediante Solicitud al Amparo de la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil Vigentes (2010). En dicha Moción le informaron al Tribunal que habían estado haciendo gestiones conducentes a obtener información relativa a los bienes constitutivos del caudal relicto de la causante y no se habían podido comunicar con el albacea. Por lo que, le solicitaron al tribunal que autorizara la intervención y en consecuencia, que ordenara al albacea, Sr. José Flores Hernández, proveer lo que estaban solicitando. Esta moción fue declarada Con Lugar mediante Orden del 25 de abril de 2011 y notificada el 27 de abril de 2011.
El 4 de abril de 2012, los interventores presentaron Moción Solicitando Remedio, en la cual cuestionan la veracidad de los informes económicos trimestrales rendidos por el albacea y que fueran suscritos por el Lcdo. Rivera Ortiz. Ante esta situación, los interventores solicitaron al tribunal que los informes económicos fueran auditados por un Contador Público Autorizado. Además, solicitaron que el Lcdo. Rivera Ortiz fuera descalificado por conflicto de intereses, esto en vista de que éste había sido quien autorizó la escritura de Testamento de la causante Ana María Flores Hernández y por ser el abogado de la Sucesión.
El 12 de abril de 2012 el Foro de Instancia dictó la siguiente orden: Se ordena que se presente el próximo informe que deba rendir el albacea, auditado por un Contador Público Autorizado. . ..
El 27 de abril de 2012 compareció ante el TPI el albacea por conducto del Lcdo. Rivera Ortiz, mediante Moción de Reconsideración y solicitó que en vez de que los informes fueran auditados por un Contador Público Autorizado, fueran sometidos bajo juramento. El 2 de mayo de 2012 el Tribunal aprobó que los informes fueran juramentados y le concedió una prórroga de 10 días al Lcdo. Rivera Ortiz para que se expresara en cuanto al alegado conflicto de interés.
El 14 de mayo de 2012, el Lcdo. Rivera Ortiz, presentó Moción en Cumplimiento de Orden. Arguyó que no existe conflicto de intereses, toda vez que el testamento es un documento notarial que no crea la relación abogado-cliente, regida por el Canon 21 de los Cánones de Ética y que el trámite para obtener las Cartas Testamentarias es uno de jurisdicción voluntaria, que es permitido bajo la Regla 5 del Reglamento Notarial. Alegó además, que hasta el momento no había ninguna reclamación de los herederos contra el albacea, ni impugnación del testamento.
La parte interventora se opuso a la Moción en Cumplimiento de Orden presentado por el Lcdo. Rivera Ortiz.
El 24 de mayo de 2012 y notificada mediante notificación enmendada el 12 de junio de 2012, el TPI dictó la siguiente orden:
En relación con el ESCRITO EN TORNO A MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN el Tribunal dictó la siguiente Orden:
Ø Consideradas las posiciones de la parte interventora y del Lcdo. José D. Rivera, en cuanto a la existencia de conflicto por parte de éste último para comparecer como abogado en el caso de epígrafe, el Tribunal determina que procede que el Lcdo.
José D. Rivera Ortiz se abstenga de continuar con la representación legal que ostenta.
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria alega la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al descalificar al Lcdo. José D. Rivera Ortiz como abogado de la Sucn. Ana María Flores Hernández y del albacea José Manuel Flores Hernández por conflicto de intereses de dicho letrado debido a que el presente es uno de jurisdicción voluntaria, no existen intereses encontrados ni reclamaciones adversas sobre las cuales dicho abogado tenga que representar a una de las partes en detrimento de otro que haya sido su cliente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
Es norma establecida que el TPI tiene la facultad de ordenar la descalificación de los abogados que participan en un caso para prevenir violaciones a los Cánones de Ética Profesional o evitar actos disruptivos de los procedimientos. Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 661 (2000). Esta facultad es inherente al poder del TPI para gobernar los procedimientos ante sí. El ejercicio de la misma no tiene la naturaleza de una medida disciplinaria, poder que está reservado al Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino que constituye una determinación procesal. K-Mart Corp.
v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988). Los tribunales de instancia tienen la facultad de ordenar motu proprio la descalificación de un abogado. También pueden otorgarla accediendo a una solicitud de parte. Meléndez v. Caribbean Intl News, supra, a la pág. 661.
Al evaluar si procede una solicitud de descalificación, los tribunales tienen el deber de sopesar los intereses en conflicto. En ese proceso, deben tomarse en consideración elementos tales como si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; la gravedad del conflicto de interés envuelto; la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia, y el "expertise" de los abogados involucrados; la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso; y el propósito detrás de la descalificación; es decir, si la moción de descalificación está siendo utilizada como mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 864-865 (1995).
Dicho de otro modo, al manejar los procedimientos en un...
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