Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201011
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201201011 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2012 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Crim. Núm.: G VI2010G0020 Por: Art. 109 CP; Art. 7.02, 7.05 y 7.06 Ley 22 |
Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.
Cabán García, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.
El Sr. Héctor L. Castro Lebrón (Recurrido), fue acusado por violación al Art. 109 del Código Penal, Homicidio Negligente, y Art. 7.06 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito, por conducir un vehículo de motor bajo bebidas embriagantes y causar grave daño corporal a una persona. Además, fue denunciado por violación a los Artículos 7.02 y 7.05 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito, por conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez y causar daño corporal a una persona. Los hechos imputados, ocurrieron el 30 de mayo de 2009 en la Carretera 52 Km. 34.8 de Cayey.
Luego de los trámites procesales correspondientes, se celebró el juicio contra el Recurrido por Tribunal de Derecho, el cual culminó el 7 de noviembre de 2011. Ese día, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, emitió un fallo de no-culpabilidad por los delitos de Art. 7.02, 7.05 y 7.06 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito, procediendo a dictar la correspondiente sentencia. En relación al cargo de Art. 109 del Código Penal, el TPI emitió un fallo de culpabilidad y refirió al Recurrido para evaluación de un Informe Pre-Sentencia, señalando el acto de pronunciamiento de sentencia para el 22 de diciembre de 2011.
Pendiente el señalamiento de pronunciamiento de sentencia, el 12 de diciembre de 2011, el Recurrido presentó una moción solicitando del tribunal la reconsideración de su fallo. Se alegó, que de la prueba presentada no se establecía que el Recurrido fuera el conductor del vehículo que ocasionó el accidente. El 13 de diciembre de 2011 el Ministerio Público presentó moción en oposición donde argumentó que la moción solicitando reconsideración del fallo debió presentarse dentro de un término no mayor de quince (15) días desde su pronunciamiento. Por lo que, habiendo el Recurrido presentado su moción en fecha posterior a dicho plazo, el tribunal carecía de jurisdicción para su consideración. El TPI resolvió que tenía jurisdicción para atender la moción de reconsideración. Dicha determinación fue objeto de un anterior recurso (KLCE20120098) donde resolvimos denegar el auto de Certiorari para su revisión. Expusimos en nuestra Resolución que si el tribunal podía reconsiderar su fallo luego de dictar sentencia, también lo podía hacer antes pues mantenía jurisdicción.
Así las cosas, el 21 de junio de 2012 se celebró una vista para discutir la moción de reconsideración y escuchar los argumentos de las partes, donde el TPI, [l]uego de un análisis de prueba presentada1, reconsideró su fallo condenatorio y declaró al Recurrido no culpable por el cargo de Art. 109 del Código Penal.2
De la anterior determinación se recurre mediante Certiorari por el Pueblo de Puerto Rico, alegando que erró el TPI al reconsiderar y absolver al Recurrido del cargo por homicidio negligente. El Recurrido ha comparecido mediante escrito de oposición, donde alega que la determinación del TPI no es revisable.
El ordenamiento procesal adoptado en virtud de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, sólo estableció la posibilidad de revisión de una sentencia condenatoria luego de un juicio o alegación de culpabilidad a solicitud del acusado, ya sea mediante apelación o certiorari. Regla 193 de las de Procedimiento Criminal. A su vez derogó, entre otros, el Art. 348 del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía las circunstancias en que el Ministerio Público podía establecer una apelación.3 Independientemente de la disposición derogada, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que el Ministerio Público...
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