Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201353
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-105 Pueblo de PR V. Obed Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
CÁNDIDO OBED APONTE VELLÓN
Recurrido
EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MICKEY RODRÍGUEZ DÍAZ
Recurrido
KLCE201201353
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminales Núm.: E VI2011G0023 E BD2011G0177 - 0180 E LA2011G0198 - 0204 Por: Inf. Art. 106 CP Art. 198 CP (2 casos) Art. 199 CP (2 casos) Art. 5.04 LA Art. 5.07 LA Art. 5.15 LA (4 casos) Art. 6.01 LA CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminales Núm.: E VI2011G0024 E BD2011G0181 - 0184 E LA2011G0205 - 0211 Por: Inf. Art. 106 CP Art. 198 CP (2 casos) Art. 199 CP (2 casos) Art. 5.04 LA Art. 5.07 LA Art. 5.15 LA (4 casos) Art. 6.01 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves1.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

El Procurador General compareció ante nos mediante el recurso

de Certiorari de epígrafe, presentado el 28 de septiembre, en el que solicitó la revocación de la Resolución emitida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En virtud del dictamen recurrido, el foro de instancia reafirmó su anterior determinación de excluir “todo aquel testimonio que est[é]

directamente ligado a c[ó]mo se llev[ó] a cabo el robo a mano armada de la panadería que ocurrió previo al caso de autos dado que [su valor probatorio]

queda superado por lo dispuesto en la Regla 403 (a), (b) y (d) [de Evidencia. Es decir, por el riesgo de causar perjuicio indebido, confusión y dilación indebida de los procedimientos]”. En consecuencia, el Tribunal de Instancia denegó la Moción al Amparo de la Regla 404 (b) de las de Evidencia presentada por el Ministerio Público, determinación de la cual recurrió el Pueblo, representado por la Oficina del Procurador General.

Así las cosas, el 15 de octubre de 2012 el Procurador General presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que adujo que la evidencia excluida por el Tribunal de Primera Instancia, sin ulterior fundamentación en su dictamen, era admisible al amparo de la Regla 404 (b) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, y que, debido a su pertinencia para demostrar el plan y modus operandi de los acusados, era necesario disponer de la Petición de Certiorari previo al comienzo del juicio, pautado para el lunes, 22 de octubre. Tras evaluar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, notificada conforme a la Regla 79 de nuestro Reglamento, 32 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 79, y debido a la inmediatez del reclamo expuesto por el Procurador General, el 16 de octubre de 2012 declaramos Ha Lugar la misma, y decretamos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, le concedimos a los recurridos, los señores Cándido Obed Aponte Vellón y Mickey Rodríguez Díaz, hasta el martes, 23 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. para que presentaran su posición en torno a la Petición de Certiorari. El señor Mickey Rodríguez Díaz, representado por la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), presentó oportunamente su Escrito en Cumplimiento de Orden, mas no así el señor Cándido Obed Aponte Vellón. Al día de hoy, este último no ha comparecido, por lo que prescindimos de su posición para resolver el presente recurso.

Luego de evaluar la comparecencia de las partes, así como la grabación en formato For The Record (FTR) de la vista de determinación preliminar de admisibilidad, celebrada al amparo de la Regla 109 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. VI, los días 7 al 9 y 13 de agosto de 2012, y por estar en posición, procedemos a resolver. Exponemos a continuación el tracto procesal del caso de epígrafe.

I

La Resolución aquí recurrida fue emitida a consecuencia de la Sentencia del 29 de diciembre de 2011 dictada por un Panel Hermano de este Tribunal en el recurso KLCE20111197. Por lo tanto, reseñamos los eventos procesales y los fundamentos jurídicos que fueron expuestos en la referida Sentencia y los hacemos formar parte de la presente. Veamos en detalle.

Tras la correspondiente determinación de causa, el Ministerio Público presentó veinticuatro (24) acusaciones contra los recurridos, los señores Mickey Rodríguez Díaz (Rodríguez) y Cándido Obed Aponte Vellón (Aponte). Se les imputó haber asaltado el negocio Ymalais, sito en San Lorenzo, armados con rifle y pistola, ocasionando la muerte de José A. Córdova Montañez y el robo a varias personas. Por tratarse de hechos delictivos que surgen del mismo episodio criminal, se ordenó que se vieran conjuntamente en un solo juicio, conforme a las Reglas 37 y 89 de Procedimiento Criminal.

El 1 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó Moción al Amparo de la Regla 404(B) de Evidencia, en la que indicó que tenía “prueba atreves [sic] de un testigo cooperador que los hechos del presente caso fueron resultado de un plan para cometer unos robos el día de los hechos que se imputan en la acusación”. Añadió “[q]ue como parte de los hechos en este caso se cometió un robo una hora antes [de] los hechos imputados en la acusación, en la Panadería Josi, en Caguas, utilizando el mismo modus Operandi [sic], con las mismas armas y la misma vestimenta”. Luego de citar la Regla 404 (b) de las Reglas de Evidencia, supra, el Ministerio Público arguyó que:

[e]l propósito de presentar esta prueba es establecer la identificación de los acusados mediante otros actos o delitos que presentan el mismo modus operandi. En este caso se trata de que los acusados estaban enmascarados, utilizaban el mismo atuendo y la forma en que llegan al lugar, la forma de caminar, que uno de ellos brinca la barra y utilizan un rifle y una pistola. (Énfasis en el original).

El Ministerio Público informó que los testigos a utilizarse eran los mismos anunciados en un caso criminal sobre robo que se ventilaba en otra Sala y que se encontraba, en aquel entonces, en etapa de vista preliminar, los cuales se solicitó mediante moción que fuesen incluidos como testigos en la causa criminal de epígrafe; y que la defensa tenía conocimiento de ello. Los recurridos se opusieron conjuntamente a la solicitud del Ministerio Público, bajo la argumentación de que la inclusión de los testigos y su testimonio constituía evidencia de carácter inadmisible para probar conducta. Éstos reconocieron que la prueba de carácter puede ser excepcionalmente admisible si se ofrece para otros propósitos, tales como, motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad, ausencia de error o accidente o para establecer o refutar una defensa, conforme a lo dispuesto en las Reglas 402 y 403 de las Reglas de Evidencia. Según los recurridos, permitir la prueba de carácter anunciada por el Ministerio Público constituiría una clara violación a sus derechos constitucionales, por cuanto se pretende establecer el caso con prueba de otro proceso criminal que está pendiente de adjudicación ante otro magistrado; que, por su propia naturaleza, esa prueba podría causar un perjuicio indebido, además de que constituía un alto riesgo de ocasionar confusión y desorientación al Jurado. Concluyeron que no procedía que el Ministerio Público presentara prueba de carácter por ser improcedente en derecho, e indicaron que debía ser excluida por el efecto perjudicial que podía ocasionar.

El Ministerio Fiscal replicó, e insistió en que la prueba propuesta era de conducta específica para corroborar el testimonio del testigo; que la misma poseía un valor probatorio altamente importante, a los fines de corroborar el testimonio de un cómplice; y ultimó la inexistencia de perjuicio alguno. De igual modo, los recurridos presentaron una dúplica, en la que reiteraron los planteamientos en cuanto a que la prueba de carácter era inadmisible, y que la pertinencia y valor probatorio de la misma no superaban el perjuicio indebido y el carácter inflamatorio.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción al Amparo de la Regla 404(B) de Evidencia, pues entendió que el valor probatorio de la prueba corroborativa del Ministerio Fiscal quedaba sustancialmente superado por lo dispuesto en la Regla 403 (a), (b) y (d) de Evidencia, supra.2 El Pueblo de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General, recurrió previamente ante este Tribunal de dicha determinación mediante el recurso KLCE20111197. Así las cosas, el 29 de diciembre de 2011 un Panel Hermano dictó Sentencia, en virtud de la cual expidió el auto solicitado y revocó determinación del foro primario. Luego de atinadamente exponer y analizar lo concerniente a las Reglas 403, 404 y 109 de Evidencia, supra, el Panel Hermano específicamente expuso que:

[…]

[…] el foro...

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