Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201001196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001196
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-118 Junta de Directores Cond. Altos de Panorama V. Panorama

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO ALTOS DE PANORAMA Recurrentes PANORAMA, S.E. Recurridos AWILDA ACOSTA COLLAZO, Presidenta Junta de Directores CONDOMINIO ALTOS DE PANORAMA Apelados v. PANORAMA, S.E. Apelantes KLRA201001196 KLRA20110729 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100036526 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS ______________ REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100036526 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

El 9 de febrero de 2011, Panorama S.E. (Panorama) presentó el recurso de Apelación KLAN201001815, renumerado KLRA 20110729, para revisar una Resolución del 5 de noviembre de 2010 emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (D.A.Co.) en la querella núm. 100036526. A su vez la Junta de Directores del Condominio Altos de Panorama (Junta) presentó otro recurso de Revisión Administrativa KLRA20101196 para revisar la misma Resolución emitida por D.A.Co.. En dicha resolución el D.A.Co. desestimó parte de la querella presentada por la Junta.

Por cuestionarse la misma resolución de D.A.Co., el 9 de febrero de 2011 consolidamos ambas causas bajo el caso KLRA201010-1196. Por los fundamentos que exponemos se MODIFICA la Resolución recurrida. Exponemos.

I. HECHOS

El 3 agosto de 2007 la Sra. Awilda Acosta Colazo, Presidenta de la Junta de Directores de la Asociación de Propietarios Altos de Panorama presentó una querella sobre propiedad horizontal contra Panorama S.E. En la que alegó en esencia que el desarrollador Panorama incumplió con la Ley de Condominios, según enmendada, ya que no entregó información y documentación requerida por la ley al Comité de Transición; que cobró de forma ilegal la suma de $3,500 a los titulares por los estados auditados del Condominio; que no cumplió con el pago del cien por ciento (100%) de las unidades desocupadas1. Solicitó además al D.A.Co. que les adjudique lo que en derecho proceda.

El 9 de diciembre de 2008, el D.A.Co.

celebró una vista en la cual comparecieron las partes Junta de Directores Altos de Panorama, representada por la Lic. María de Lourdes Rivera Sostre y Noemí

Ayala, secretaria. Compareció además, el señor Fili Pérez, CPA y perito de la parte querellantes y la señora Allyson Ayala. La parte querellada, Panorama, S.E. estuvo representada por el Lic. Rafael Santos Toledo y compareció también el señor José Santiago Velázquez, CPA, perito de la parte querellada.2

Finalizada la vista administrativa el D.A.Co. otorgó a las partes un término de sesenta días para que presentaran un memorando de derecho. Luego de varios trámites procesales las partes cumplieron3, por lo cual el D.A.Co. emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El Condominio Altos de Panorama fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por su desarrollador, Panorama S.E. según consta de escritura número quinientos doce (512) del 25 de mayo de 2006, otorgada ante el notario público Francisco M. Vázquez Santoni.

  2. El Condominio Altos de Panorama consiste de dos (2) edificios de cuatro (4) y el segundo de tres (3) pisos de apartamentos construidos todos en hormigón armado y bloques de cemento, el cual contiene un total de cuarenta y seis (46) apartamentos residenciales.

  3. La parte querellada, Panorama S.E. desarrollador del proyecto, escogió la alternativa de asumir las cuotas por concepto de mantenimiento hasta que se vendiese el cincuenta y un (51) por ciento del total de las unidades.

  4. Las unidades comenzaron a entregarse en noviembre de 2006.

  5. En diciembre de 2006 ya se había vendido el 51% de las unidades del complejo de viviendas Alturas de Panorama.

  6. Durante la celebración de la asamblea del 21 de junio de 2007 el Consejo de Titulares rechazó la entrega de la administración; en su lugar se eligió un Comité de Transición.

  7. El desarrollador hizo entrega de la Administración Interina al Consejo de Titulares del Condominio Altos de Panorama el 12 de julio de 2007.

  8. La parte querellada le hizo entrega a la parte querellante copia de los estados financieros auditados a la fecha del 31 de mayo de 2007.

  9. Dentro de los estados se reconoció un gasto ascendente a $3,500.00 por servicios profesionales; los mismos están relacionados a los costos por la realización de la auditoría sobre el período de la administración interina y que fue pagada con fondos del Consejo de Titulares.

  10. La última unidad de vivienda se vendió en enero de 2008.

En dicha resolución el D.A.Co.

determinó que Panorama S.E. le debía rembolsar al Consejo de Titulares la cantidad de $3,500.00 cobrada por concepto de servicios profesionales en la confección de la auditoría; ordenó a su vez que tuviera disponible toda la documentación relacionada con los gastos de seguridad durante la administración interina y desestimó el resto de la querella.

Inconforme con tal dictamen el 6 de diciembre de 2010 acudió ante nos Panorama, S.E., en la causa KLAN2010-1815, renumerada KLRA 2011-0729 indicando que erró D.A.Co. al:

(1) No resolver la querella dentro de un plazo de 120 días laborables a partir de la radicación de la querella. (2) Determinar que los gastos de auditoría le correspondían a la querellada-recurrente. (3) No desestimar la querella ante el periodo de inacción de la querellante-recurrente.

De otro lado, el 7 de diciembre de 2010 la Junta de Directores presentó la causa KLRA2010-1196 indicando que erró D.A.Co.:

(1) al no imponer intereses a la suma de $3,500.00

(2) al no notificar una orden de mostrar causa a la apelada por su falta de presentación del memorando de derecho ordenado el 28 de octubre de 2009;

(3) al ordenar el cierre y archivo de la querella;

(4) al actuar de forma ultra vires D.A.Co. al no atender la querella enmendada y al no ordenar la inspección;

(5) al no ordenar a la apelante a rembolsarle a los titulares $2,633.21 por concepto de Servicio de Uso de Oficina, Equipos, Materiales, Administración ilegalmente facturados y cobrados a los titulares;

(6) al no ordenar a la apelada rembolsar $1,118.00 por gastos de seguridad a la Urbanización Bonafide Panorama Village;

(7) al concluir que la apelante no puso en condiciones a la agencia para tomar una determinación en cuanto a las cuotas adeudadas por la apelada y al no ordenar a la apelada a pagar $4,176.63 por las cuotas de mantenimiento adeudadas por aquellas unidades que tuvo bajo su titularidad desde diciembre de 2006;

(8) al no ordenar a la apelada a rembolsar $500.00 por pagos a las fianzas de la AEE hechos con anterioridad a la venta del 51% de los apartamentos; y

(9) al actuar de forma ultra vires al no ordenar a la apelada el pago de honorarios de abogado, honorarios de peritaje y costas del litigio.

El 25 de enero de 2011 la Junta se opuso mediante Moción en cumplimiento de orden; solicitud de desestimación por apéndice incompleto y solicitud de consolidación de casos. El 3 de febrero de 2011 Panorama replicó al alegato en oposición.

El 2 de marzo de 2011 Panorama se opuso al alegato de la Junta. El 27 de junio de 2011 la Junta presentó un Alegato Suplementario bajo la Regla 21 y el 30 de junio de 2011 presentó un memorando de derecho suplementario al cual se opuso Panorama el 4 de agosto de 2011. Los recursos fueron consolidados. Atendidos los escritos y revisada la transcripción de la prueba oral resolvemos.

II. DERECHO

  1. Revisión Administrativa

    Al atender la controversia que nos ocupa, partimos de la norma firmemente establecida de que los tribunales apelativos deben conceder deferencia a las decisiones administrativas, en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado que poseen las agencias que las emiten. Martínez v.

    Rosado, 165 D.P.R. 582 (2005); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003). Es por ello que las determinaciones de hecho formuladas por una agencia serán sostenidas por los tribunales, siempre que exista en el expediente administrativo evidencia sustancial que las apoye. Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.

    sec. 2175; Martínez v. Rosado, supra; Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R.

    696 (2004); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004).

    La doctrina sobre la revisión judicial reconoce, igualmente, que la interpretación de un estatuto por el organismo que lo administra y es responsable de su cumplimiento merece gran respeto y deferencia judicial.

    Martínez v. Rosado, supra; Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21 (2004); Pacheco v. Estancias, supra; Asoc. Vec. H.

    San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000).

    Ahora bien, las conclusiones de derecho pueden ser revisadas por el tribunal en todos sus aspectos. Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones, 141 D.P.R. 775 (1996); Martínez v. Rosado, supra. Desde luego, esto no significa que los tribunales, al ejercer su función revisora, puedan descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Martínez v. Rosado, supra; Otero v. Toyota, supra; P.R.T.C.

    v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Las conclusiones de derecho del organismo administrativo deberán ser sostenidas por los tribunales en la medida que éstas se ajusten al mandato de ley. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel.

    de P.R., supra. Incluso, en casos marginales o dudosos, la interpretación de un estatuto por la agencia encargada de velar por su cumplimiento merece deferencia sustancial, aun cuando dicha interpretación no sea la única razonable. Martínez v. Rosado, supra.

    Claro está, no cabe hablar de deferencia judicial cuando nos encontramos...

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