Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200396
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-128 Depart. de Recursos Naturales y Ambientales V. Alvarez Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XI

DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
Recurrido
v.
JOVINO ÁLVAREZ COLÓN
Recurrente
KLRA201200396
Revisión procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Querella: 11-213-P

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

I.

En contra del Sr. Jovino Álvarez Colón (Recurrente), se presentó una querella por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (Departamento), por alegada infracción a los Arts. 8.15 y 8.24 del Reglamento de Pesca de Puerto Rico de 2010, Núm. 7949. Se alegó en la Querella, que el Recurrente poseía y/u ofrecía para la venta, seis (6) langostas común con un carapacho menor de 3.5 pulgadas y dos (2) meros cabrillas durante el periodo de veda. El Recurrente, por conducto de su representación legal, presentó una contestación a la Querella donde en esencia negó la relación de hechos que allí se exponía.

El 20 de septiembre de 2011 fue celebrada la vista administrativa ante el Departamento. Durante la vista, declararon por parte del Departamento, el vigilante Axel Rivera Pacheco y la bióloga Noemí Peña Alvarado. El vigilante Carlos Quintana Delgado fue puesto a la disposición del Recurrente, quien lo utilizó como testigo. También declararon por la parte querellada, el propio Recurrente al igual que su hijo, el señor Miguel Álvarez Vázquez. Además, del testimonio oral de los referidos testigos, se admitió la siguiente prueba documental:

I (a) Informe de Intervención y Suplementario (2 páginas) 07B-005a-11 (en relación a las langostas).

I (b) Informe de Intervención 07B-005b (en relación a los meros cabrillas).

II Certificación de bióloga Noemí Peña Alvarado, del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras, de 4 de febrero de 2011.

III Recibo de Propiedad (3 de febrero de 2011).

IV Carta o recibo de devolución de especie (8 de febrero de 2011).

Evaluada la prueba, el 19 de diciembre de 2011 se emitió un Informe por la Oficial Examinadora que presidió la vista con una recomendación al Secretario del Departamento de que se declaraba con lugar la querella por entender que se habían probado los cargos. El 22 de diciembre de 2011 el Secretario del Departamento emitió su Resolución donde acogió el Informe, encontró probadas las infracciones imputadas y le impuso una multa de setecientos cincuenta dólares ($750.00) al Recurrente. Oportunamente, se presentó una moción de reconsideración por el Recurrente, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución de 7 de febrero de 2012.

Ante su inconformidad con la decisión del Departamento, el Querellado Álvarez Colón acude ante nos mediante recurso de revisión judicial donde alega lo siguiente:

IV. Señalamiento de Error

Erró el recurrido, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico al declarar No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración de la Querella Número: 11-213-P, presentada por el recurrente, sosteniendo en plena fuerza y vigor, la resolución recurrida del 27 de diciembre de 2011. El así actuar del recurrido valida un procedimiento viciado e irregular realizado por sus vigilantes, al intervenir con el recurrente, en el negocio de su propiedad y donde se incautaron de siete (7) langostas y dos (2) meros, siendo una decisión errada, penalizando así al recurrente.

Señala el Recurrente en su escrito, que de la evidencia no se desprende que actuara de forma ilegal, …“pues el testimonio de la parte recurrida no era creíble y mucho menos al realizar el procedimiento de incautación e identificación, si alguno, de manera viciada e irregular, motivo suficiente para levantar dudas al mismo recurrido”. Pág. 3, Recurso de Revisión.

El Departamento, por su parte, presentó su alegato en oposición donde fundamenta que la actuación del Departamento fue de conformidad a su reglamentación y la prueba estableció las faltas imputadas.

Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a resolver.

II.

La Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, según enmendada, conocida como Ley de Pesquerías de Puerto Rico, 12 L.P.R.A. secs. 25-25o, faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales a promover el mejor uso, la conservación y el manejo de los recursos pesqueros de acuerdo con las necesidades del Pueblo de Puerto Rico. A tales efectos, se le concede facultad para aprobar reglamentos para la ejecución de la ley, incluyendo, entre otros propósitos, la operación de las artes de pesca que podrían ser utilizadas, establecer vedas, y confiscar las artes de pesca o las embarcaciones que hayan sido utilizadas en violación a las disposiciones de la ley o sus reglamentos, además de incautar el producto de la pesca. 12 L.P.R.A. sec. 25c.

En relación a la facultad del Secretario para establecer vedas sobre la pesca, el Art. 2 (t) de la Ley Núm., 278, supra, establece lo siguiente:

(t) Veda. Prohibición decretada por el Secretario, cuando en su opinión la información científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la salud pública o para la restauración de una pesquería, para limitar parcial o totalmente las siguientes actividades:

(1) Pesca en lugares específicos.

2) Utilización de artes de pesca o métodos de pescar. (3) Pesca de determinadas especies en su totalidad o en alguna etapa o estado de su ciclo de vida:

(A) Por especie. (B) Por etapa de ciclo de vida. (C) Por tamaño. (D) Por cantidad.

Toda veda comprenderá siempre pescar, transportar, tener en depósito (ya sea vivo, muerto o refrigerado) los recursos acuáticos que se pretenden proteger.

12 L.P.R.A. Sec. 25 (t). (Énfasis Suplido)

A su vez, el Art. 4.92 del Reglamento 7949, supra, dispone:

4.92 Veda – prohibición decretada por el Secretario, cuando en su opinión, la información científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la salud pública o para la restauración de una pesquería para limitar parcial o totalmente las siguientes actividades:

a. Pescar en lugares específicos.

b. Utilizar ciertas artes de pesca o métodos de pescar.

c. Pescar parcial o totalmente determinadas especies:

i. por especie

ii. por etapa de ciclo de vida

iii. por tamaño

iv. por cantidad

v. por sexo

vi. por época o temporada

Toda veda comprenderá siempre la prohibición de pescar, transportar, tener en depósito, ya sea vivo, muerto o refrigerado, los organismos acuáticos o semi acuáticos que se pretenden proteger, a menos que se demuestre mediante recibo de compra, que éstos han sido importados o que aplique la cuota de consumo personal del chillo ojo amarillo, Lutjanus vivanus. (Énfasis Suplido)

En el caso de que una persona viole las disposiciones de la ley o su reglamentación, podrá ser penalizada con una multa administrativa que no será menor de cien ($100.00) dólares ni mayor de cinco mil ($5,000.00) dólares por cada violación. Disponiéndose, que cada captura o pesca ilegal de un organismo constituye una violación. 12 L.P.R.A. Sec. 25k; Art. 25.4 del Reglamento Núm. 7949, supra.

III.

En el presente caso, el Recurrente fue imputado de violar los Arts. 8.15 y 8.24 del Reglamento Núm. 7949, supra, que prohíbe las siguientes conductas:

Pesque, posea, venda u ofrezca en venta langostas comunes (P. argus) con un LC menos de tres y media pulgadas (3.5”), equivalentes a ochenta y nueve milímetros (89 mm) (ver Figura 3), las mismas tendrán que ser devueltas ilesas al agua. Las langostas capturadas se considerarán en posesión, una vez la embarcación esté en marcha. Las langostas capturadas por buzos sin embarcación, deberán cumplir con el requisito de tamaño en el lugar de captura. De no cumplir con el tamaño deberán ser liberadas inmediatamente.

Art. 8.15

Viole el período de veda del mero cabrilla (Epinephelus guttatus) del 1 de diciembre al 28 de febrero de cada año o durante el tiempo que el Secretario determine. Todo pescador comercial, vendedor o pescadería tendrá hasta el 7 de diciembre de cada año para liquidar los abastos en existencia de dicha especie. Las personas que lo importen deberán demostrarlo mediante recibo de compra.

Art. 8.24

Una vez culminada la vista administrativa, el Secretario emitió su Resolución adoptando el Informe y exponiendo...

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