Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-156 De Ponce V.

Auto Care Insurance Agency

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Marina De Ponce, Inc.
Demandante-Apelante
v. Auto Care Insurance Agency, Inc.
Demandada-Apelada
KLAN201101065 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Inc. de Contrato de Opción, Daños y Perjuicios y Cumplimiento Específico Caso Núm. K AC2007-7515 (507)

Panel integrado por su presidente, Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece Marina de Ponce, Inc. (Marina de Ponce) solicitando que modifiquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 26 de junio de 2011 y notificada el 28 del mismo mes y año. Mediante la Sentencia apelada, el TPI declaró “No Ha Lugar la demanda” presentada por Marina de Ponce contra Auto Care Insurance Agency, Inc. (Auto Care) y la reconvención presentada por Auto Care contra Marina de Ponce.

Examinados en su totalidad los hechos del caso y el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 3 de agosto de 2007, Marina de Ponce presentó demanda contra Auto Care por incumplimiento de contrato de opción de compra. Solicitó, además, sentencia declaratoria sobre la alegada invalidez de la cancelación de la opción hecha por la parte apelada y sobre el derecho del apelante a retener los dineros de la opción de compra depositados en una cuenta plica, incluyendo los intereses acumulados. También solicitó el cumplimiento específico y daños y perjuicios.

En su contestación a la demanda, Auto Care alegó que el contrato de opción suscrito el 22 de diciembre de 2006 había vencido el 1 de abril de 2007, sin que se dieran las condiciones para que pudiera ejercer la opción. Además, arguyó que el contrato no fue renovado, enmendado o modificado de conformidad con lo dispuesto en determinadas cláusulas del contrato. También presentó una reconvención contra Marina de Ponce, argumentando que ésta incumplió con el contrato de 22 de diciembre de 2006 y con el contrato de plica, al negarse a suscribir los documentos requeridos para que el agente de plica devolviera los dineros depositados y los intereses acumulados acorde con los términos y condiciones de los contratos. Solicitó que se le ordenara a la parte apelante suscribir los documentos necesarios, para que se le devolvieran los dineros en plica a Auto Care, más la imposición de daños, costas y honorarios. Marina de Ponce contestó la reconvención, negando los hechos alegados por la parte apelada.

El 11 de diciembre de 2007 Marina de Ponce presentó una demanda enmendada, alegando que las partes habían sostenido una reunión el 17 de abril de 2007 en la que acordaron que Auto Care tendría hasta el 30 de septiembre de 2008 para ejercer la opción, a cambio de que depositara en la cuenta plica una suma adicional de $300,000.00 para un total depositado de $1,300,000.00 más los intereses acumulados. También alegó que Marina de Ponce tenía derecho a recibir los $300,000.00 que alegadamente Auto Care se había comprometido a entregarle el 17 de abril de 2007. La parte apelada contestó la demanda enmendada, negando que se hubiera suscrito contrato alguno posterior al de 22 de diciembre de 2006 o que Marina de Ponce tuviera derecho a los $300,000.00 adicionales a los dineros ya depositados en la cuenta plica. Además, reiteró su reconvención.

Así las cosas, y luego de celebrarse el descubrimiento de prueba y varias vistas, el caso quedó señalado para vista en su fondo. La misma se celebró los días 17, 18, 19, 20, 24 de mayo, 16 de julio y 6 de agosto de 2010.

Marina de Ponce presentó el testimonio del Sr. Mariano Mier Tous, Sr. Federico Tomás Rodríguez Binet, Lcdo.

Ralph Rexach, Sr. Jorge Tirado, Sra. Frances Mercado, Lcda. Patricia George Iguina, Lcdo. Harry Cook, Sr. Manuel Forte García, Sr. Charles Vaillant Ugarrayza, Sr. Gregorio Vélez Reboyras y Lcdo. Adrián Mercado Jiménez. Terminado el desfile de prueba de Marina de Ponce, Auto Care argumentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, la cual fue declarada “No Ha Lugar”.

Auto Care presentó como testigos al Sr. Adrián Mercado Vizcarrondo y al Lcdo. Douglas Sánchez, ambos testigos anunciados por Marina de Ponce y luego renunciados. Luego de que las partes argumentaran en apoyo de sus respectivas teorías, el caso quedó sometido para la determinación del TPI.

El TPI emitió Sentencia el 24 de junio de 2011, notificada el 28 del mismo mes y año, en la cual definió la controversia como sigue: “… [S]i Marina de Ponce, Inc. incumplió con los términos y condiciones del contrato de opción de 22 de diciembre de 2006 y si las conversaciones entre las partes efectuadas en la reunión del 17 de abril de 2007 constituyeron una novación modificativa del contrato de opción.” (Véase Ap.

págs. 504-505). En su Sentencia, el TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .
  1. Las partes suscribieron dos contratos de opción de compra.

  2. El primero fue suscrito el día 5 de julio de 2005, para la adquisición por parte de Auto Care de 11 cuerdas que serían segregadas de una finca de mayor cabida propiedad de Marina de Ponce.

  3. El contrato vencía el 31 de diciembre de 2005 y el mismo podía ser extendido por dos términos de seis meses a opción del comprador, o sea hasta el 31 de diciembre de 2006, previo el pago de $100,000.00 por Auto Care para cada extensión.

  4. Auto Care entregó a Marina de Ponce la cantidad de trescientos ($300,000.00) mil dólares correspondiendo a la opción y las dos extensiones del término para ejercer la misma.

  5. El 29 de junio de 2006, las partes suscribieron un contrato de plica con Oriental Bank & Trust como agente de plica para depositar los $300,000.00 dados como causa de la opción más los intereses acumulados hasta la fecha.

  6. Posteriormente, Auto Care interesó opcionar 10 cuerdas adicionales a las previamente opcionadas por lo que las partes, el día 22 de diciembre de 2006, suscribieron otro contrato de opción.

  7. El contrato de 22 de diciembre de 2006 disponía que el mismo vencería el 1 de abril de 2007 y podía ser extendido a opción del comprador por tres (3) términos de un mes cada uno. Como causa para dicha opción, Auto Care entregó la cantidad de $700,000.00 adicionales a los $300,000.00 ya entregados, para un total de $1,000,000.00.

  8. En esa misma fecha las partes suscribieron una enmienda al contrato de plica, en atención a los nuevos términos de la opción y para contemplar la cantidad de dinero adicional dada como causa.

  9. La sección 1.7 de ambos contratos establecía que las obligaciones del comprador, Auto Care, estaban supeditadas al cumplimiento por parte de Marina de Ponce de la obtención de los permisos de segregación, la ejecución de las escrituras públicas y documentos complementarios requeridos para tal segregación. Además, debían obtener los documentos requeridos para la segregación de la propiedad, la carretera de acceso y la carretera marginal, de forma satisfactoria para el comprador y presentados los mismos al Registro de la Propiedad.

  10. Los referidos contratos disponen además que de no cumplir las condiciones por parte de Marina de Ponce dentro del primer período de opción o de cualquier extensión, a opción del comprador se daría por terminado el contrato obligándose el vendedor, Marina de Ponce a devolver al comprador, Auto Care, los dineros depositados como causa.

  11. La Sección 6.1, incorporada en ambos contratos de opción suscritos por las partes, surge que el contrato sólo podía ser enmendado, modificado, o suplementado por acuerdo escrito del vendedor y el comprador.

  12. Marina de Ponce contrató los servicios de la firma CMA Architects and Engineers, en específico al Ing. Jorge Tirado, para realizar entre otras cosas, los trabajos y gestiones relacionados con la segregación de los predios opcionados.

  13. De los testimonios recibidos, surge que los permisos de segregación requeridos en el contrato original no se habían solicitado al Municipio de Ponce sino hasta el 7 de noviembre de 2006. De hecho sobre dicho contrato original nunca se llegó a obtener permiso de segregación alguno, ya que como indicáramos, las partes otorgaron un segundo contrato de opción, ampliando el predio de terreno a ser...

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