Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200869
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200869 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2012 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario V. YURIANN OLIVARI ROCHE Recurrida | KLCE201200869 | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso. Núm.: JLE2011G0485 Art. 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Rodríguez Casillas
Lopez Feliciano, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2012.
Atendemos una solicitud del Procurador General de Puerto Rico para que revisemos una orden dictada por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) mediante la cual denegó una solicitud del Ministerio Público para que se celebrara una Vista Preliminar en Alzada, tras haberse desestimado la acusación presentada contra la recurrida Yuriann Olivari Roche por el delito de amenaza.1 La desestimación se fundamentó en las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes a continuación disponemos del recurso.
La casusa criminal que llevó al dictamen judicial recurrido tuvo sus orígenes el 12 de agosto de 2011, cuando el Ministerio Público presentó una denuncia contra la recurrida por el delito de maltrato mediante amenaza, imputándole que en esa misma fecha había amenazado al señor José Manuel Santiago Rodríguez, con quien sostuvo una relación consensual en la que procrearon cuatro hijos. Alegadamente le manifestó que se proponía solicitarle a un tercero que lo tirotearan y le dieran muerte. Un magistrado del TPI determinó causa probable para el arresto de la recurrida, le impuso fianza, y, además, expidió una orden de protección por seis meses a favor del señor Santiago Rodríguez.
Posteriormente se celebró la Vista Preliminar de rigor, en la cual otro magistrado del TPI determinó causa probable para presentar acusación por el delito imputado. El 24 de septiembre de 2011 el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación en la cual describió la comisión del delito imputado alegando que la recurrida le había expresado al señor Santiago Rodríguez: y mira a ver, porque voy a llamar a Alex para que llame a sus amigos del residencial Leonardo, para que cuando tu pases te tiroteen y te maten para que no jodas más.
Luego de la lectura de la acusación, por conducto de su representación legal la recurrida presentó una moción solicitando la desestimación de la misma fundamentándose en la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. En síntesis, alegó que en la Vista Preliminar no se había determinado causa probable conforme a derecho porque con la alegada amenaza no se había establecido daño específico y determinado, patrón de conducta constante, manifestación expresa de voluntad, temor de daño físico, grave daño emocional.
También enfatizó que la recurrida no tenía suficiente capacidad para causarle daño al señor Santiago Rodríguez y que éste no sintió temor por su vida.
Oportunamente el Ministerio Público se opuso a la desestimación solicitada, alegando que la prueba de cargo en la Vista Preliminar sí había establecido que la recurrida había llamado por teléfono al padre del señor Santiago Rodríguez, profiriéndole palabras soeces; y que posteriormente, cuando el señor Santiago Rodríguez la llamó a ella, es que ésta le profirió las amenazas según descritas en el pliego acusatorio.
Presentadas las posiciones de ambas partes en torno a la desestimación solicitada y luego de varios señalamientos frustrados para la celebración del juicio, el 2 de diciembre de 2011 el TPI dictó resolución decretando la desestimación de la acusación con el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal, luego de aquilatar el contenido de la grabación de la Vista Preliminar declara CON LUGAR la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p).2
El 7 de marzo de 2012 el Ministerio Público presentó una moción solicitando del TPI que se celebrara una Vista Preliminar en Alzada. Para ello invocó la aplicación al incidente procesal en cuestión de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868 (2010). Esta solicitud fue denegada en una orden dictada el 21 de mayo de 2012, notificada a las partes el 22 de mayo siguiente. Es de esta orden que oportunamente el Ministerio Público instó el recurso que ahora atendemos.
El peticionario atribuye el siguiente error en la orden recurrida:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la vista preliminar en alzada a pesar de que conforme a lo resuelto en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868 (2010), ese es el vehículo procesal adecuado para que el Ministerio Público continúe con la causa penal de autos tras una desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal por ausencia total de prueba. Así el Tribunal de Primera Instancia ha cerrado las puertas para que el Ministerio Público tenga la oportunidad real y efectiva de obtener la autorización para juzgar a la acusada por amenazar de muerte a su excompañero consensual.
La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, establece como fundamento para desestimar una denuncia o acusación[q]ue se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas sin que se hubiere determinado causa probable...
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