Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200575

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200575
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-174 Negron Negron v. Perfect Clearing Services Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ALEX NEGRÓN NEGRÓN
Querellante-Recurrente
V.
PERFECT CLEANING SERVICES, INC.
Querellado-Recurrido
KLRA201200575 Revisión Judicial Procedente de la Oficina de Mediación y adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: AC-09-150 Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona

Lopez Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

El recurrente Alex Negrón Negrón nos solicita la revisión de una decisión administrativa emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (la OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el DTRH).

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 3 de mayo de 2012 la OMA ordenó el cierre administrativo y archivo con perjuicio de una querella presentada por el recurrente, fundamentándose en la “falta de interés e incumplimiento con las órdenes del Foro (administrativo)”. De dicho dictamen oportunamente el recurrente solicitó reconsideración y relevo de la decisión tomada, lo cual le fue denegado en la resolución ahora recurrida, la que le fue notificada el 11 de junio de 2012.

I.

Los antecedentes de este recurso en el foro administrativo pueden contraerse a lo siguiente:

El querellante-recurrente instó en la OMA una querella por despido injustificado contra su patrono, la querellada-recurrida Perfect Cleaning Services, Inc. Posteriormente solicitó la anotación de la rebeldía de la querellada-recurrida, alegando que ésta no había contestado la querella dentro del término dispuesto en la Regla 5.5 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación de la OMA1 (Reglamento Núm. 7019 o el Reglamento). La OMA se negó a anotar la rebeldía, aduciendo que surgía del expediente administrativo que la querellada-recurrida había presentado una oportuna contestación a la querella.

Posteriormente una Jueza Administrativa de la OMA ordenó la celebración de la vista administrativa de rigor. Dicha vista tuvo varios señalamientos, los que reseñamos a continuación.

Al señalamiento del 29 de septiembre de 2010 el querellante-recurrente no compareció ni se excusó. Tampoco su representación legal solicitó la suspensión de la vista.2

La vista fue re-señalada para el para el 14 de enero de 2011. En esta ocasión el querellante-recurrente solicitó la suspensión. Aunque la vista fue pautada por error para el 25 de febrero siguiente, posteriormente se corrigió dicho señalamiento fijándolo para el 25 de marzo de 2011.

El 25 de marzo de 2011 no compareció el querellante-recurrente. Su abogado tampoco compareció, pero posteriormente alegó que la incomparecencia se debió a que desconocía de dicho señalamiento y adujo confusión en las fechas señaladas por la OMA (primero, el 25 de febrero de 2011 y, luego, el 25 de marzo de 2011).

Al siguiente señalamiento de vista, el 12 de septiembre de 2011, el querellante-recurrente tampoco compareció, aunque su abogado sí estuvo presente.

Ante las repetidas suspensiones, según antes relatadas, el 12 de septiembre de 2011 la Jueza Administrativa ordenó al querellante-recurrente mostrar causa por la cual no debía desestimarse su querella “por falta de interés.” Más adelante, el 11 de enero de 2012 la Jueza Administrativa volvió a ordenarle al querellante que informara las razones para sus incomparecencias. El 27 de enero siguiente el abogado del querellante-recurrente informó las razones para las incomparecencias de éste. Expuso que para el señalamiento del 29 de septiembre de 2010 el querellante-recurrente se encontraba en la Sala de Guayanilla del Tribunal de Primera Instancia. A la vista del 25 de marzo de 2011 no compareció, porque medió una confusión de fechas en dicho señalamiento. Y al señalamiento del 12 de septiembre de 2011 no pudo asistir, por situaciones imprevistas de carácter personal.

En resolución del 30 de enero de 2012 la Jueza Administrativa de la OMA se dio por enterada de la anterior información provista mediante moción por el abogado del querellante-recurrente. Pero, advirtiendo que la orden para ofrecer las razones de sus ausencias había sido dirigida al querellante, insistió que era éste el que tenía que expresarse. Le ordenó así hacerlo en veinte (20) días. Lo que el querellante no hizo. Ante esta situación, y sin más disponer, la Jueza Administrativa emitió la resolución con la que decretó el cierre administrativo y archivo definitivo con perjuicio de la querella.

II.

En su solicitud de revisión judicial el querellante-recurrente atribuye dos errores en el dictamen administrativo del que recurre a saber.

Erró como cuestión de derecho el Honorable Foro Adjudicativo al denegar la Solicitud de Anotación de Rebeldía y Resolución Sumaria toda vez que la contestación a la querella no cumple con los requisitos establecidos en las reglas 5.5 y 5.6 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, OMA, Núm. 7019 (2005) y tampoco cumple con el artículo 185(k) de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Despido Injustificado.

Erró como cuestión de derecho el Honorable Foro al denegar la Moción de Reconsideración y en consecuencia sostener la Resolución donde se ordenó el cierre administrativo y archivo con perjuicio de la querella toda vez que la representación legal del querellante cumplió con las órdenes del Foro y aun así se privó al querellante de su derecho a la adjudicación del caso en sus méritos.

-A-

En cuanto al primer error señalado el querellante-recurrente plantea que en su contestación a la querella la querellada-recurrida incumplió con las Reglas 5.5(c)3

y 5.64

del Reglamento. Arguye que la querellada-recurrida se limitó a enviar una carta en la que muy escuetamente negó que el querellante-recurrente hubiera sido despedido y que, por el contrario, éste había renunciado a su puesto. Además, ningún otro fundamento proveyó para refutar la presunción de despido injustificado establecido en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A...

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